REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000268
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LENNIN EDUARDO NAVEA ALVARADO y VIOLETMAR GABRIELA HOGG ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.548.493 y 19.062.221 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RIOS, inpreabogado Nº 265.562.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 21 de junio de 2021, por ante este ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos LENNIN EDUARDO NAVEA ALVARADO y VIOLETMAR GABRIELA HOGG ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.548.493 y 19.062.221 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JORGE RIOS, inpreabogado Nº 265.562; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintinueve (29) de septiembre del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 145 el año 2018, la cual riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 19/10/2017, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 7, 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho el día primero (1) de enero del año 2020, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 25 de junio de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la parte, la Fiscal del Ministerio Público; se prescindió de la opinión de la niña de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada. Se ordeno subsanar la solicitud.
Abocada al conocimiento de la presente cauda y en virtud de la distribución realizada a petición de parte interesada. Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, suscrita y presentada por la ciudadana VIOLETMAR GABRIELA HOGG ALDANA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado JORGE RIOS, inpreabogado Nº 265.562, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 16 del asunto.
Consta al folio 39 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, requirió ajustar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña de auto.
Por auto de fecha 8/2/2022 se insto a las partes de manera conjunta a subsanar los montos requeridos de la obligación de manutención solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana VIOLETMAR GABRIELA HOGG ALDANA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado JORGE RIOS, inpreabogado Nº 265.562, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 40 del asunto.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, el tribunal acordó prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas por cuanto la solicitud fue presentada por los ciudadanos LENNIN EDUARDO NAVEA ALVARADO y VIOLETMAR GABRIELA HOGG ALDANA, ampliamente identificados en autos en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vista la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y subsanados los montos de obligación de manutención, por lo que se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LENNIN EDUARDO NAVEA ALVARADO y VIOLETMAR GABRIELA HOGG ALDANA, identificados en autos, signada con el Nº 145 del año 2018 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 19/10/2017, signado con el Nº 761 año 2017, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 al 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes cursante a los folios 11 y 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legal del adolescente y el niño de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LENNIN EDUARDO NAVEA ALVARADO y VIOLETMAR GABRIELA HOGG ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.548.493 y 19.062.221 respectivamente, contraído el día veintinueve (29) de septiembre del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 145 el año 2018, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de quinientos bolívares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de mil bolívares. En cuanto a los gastos de atención medica, medicinas, así como otros gastos de recreación y/o cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y suficientemente amplio, el padre podrá compartir en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y descanso de su hija, igualmente la niña podrá pernoctar en la casa del padre un fin de semana saca quince (15) días, lo cual será siempre de común acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares, navidad, semana santa, carnaval, entre otros, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo y en caso contrario, serán alternados entre ambos padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año 2022. Años 210º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000268
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