REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000421

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana PAULA EMILIA BARRADA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.824.

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos PAULA EMILIA BARRADA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.824, JOSUE ALEJANDRO AGUIRRE BARRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.583.435, ALVARO JOSE AGUIRRE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.571.534 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 11/08/2004 respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 1 de septiembre de 2021, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº 138.615, a petición de la ciudadana PAULA EMILIA BARRADA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.824, en su condición de Madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 11/08/2004, quien solicita se les declare a su persona y a los hijos del acusante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus ALDEMARO AGUIRRE ALVAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.367.062, fallecido en fecha 08 de MAYO de 2021.

En fecha 13 de septiembre de 2021, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de febrero de 2021, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana PAULA EMILIA BARRADA CORDERO, ampliamente identificada en autos, consignado el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 25 de enero de 2022, página 13, el cual cursa al folio 26 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de febrero del año 2022, cursante al folio 32 del asunto.

A los folios 28 y 29 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MILEIS CRISTINA QUERALES RAMIREZ y DOUGLAS ALEXIS ARENAS GARFIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.892 y 8.516.175 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus ALDEMARO AGUIRRE ALVAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.367.062, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 558-03 del año 2021, cursante al folio 4 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 8/5/2021. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PAULA EMILIA BARRADA CORDERO y ALDEMARO AGUIRRE ALVAREZ, signada con el Nº 44 del año 2011, cursante al folio 6 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 11/08/2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 726 del año 2004, cursante al folio 7 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSUE ALEJANDRO AGUIRRE BARRADA, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivar del estado Yaracuy, signada con el Nº 280 del año 1999, cursante al folio 9 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALVARO JOSE AGUIRRE CHIRINOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 686 del año 1995, cursante al folio 11 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 5) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos MILEIS CRISTINA QUERALES RAMIREZ y DOUGLAS ALEXIS ARENAS GARFIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.892 y 8.516.175 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursantes a los folios 28 y 29 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos PAULA EMILIA BARRADA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.824, JOSUE ALEJANDRO AGUIRRE BARRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.583.435, ALVARO JOSE AGUIRRE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.571.534 y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 11/08/2004 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus ALDEMARO AGUIRRE ALVAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.367.062, fallecido en fecha 08 de MAYO de 2021; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño



ASUNTO: UP11-J-2021-000421