REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2022
Años: 211º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000088
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MILAGROS JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.755, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana F, casa F1, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas en fechas 3 de septiembre de 2015 y 30 de enero de 2013, pasaportes Nros. 158419709 y 158419864.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 24 de febrero de 2022, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MILAGROS JOSE ROMERO RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a través de la cual manifiesta que sus hijas, las niñas niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, requieren viajar fuera del país, en su compañía, para visitar al progenitor, ciudadano LEONARDO OCTAVIO CONTRERAS MERLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.719, quien se encuentra residenciado en la Calle Tomillo, número 28, arroyo de la miel, Benálmadena, Málaga, código postal 29631, España.
Admitida la causa en fecha 3 de marzo de 2022, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 18 de marzo de 2022, a las 9:00 a.m., asimismo, se ordenó realizar la videollamada correspondiente al progenitor de las niñas de autos, a saber, el ciudadano LEONARDO OCTAVIO CONTRERAS MERLOS, a fin de verificar su consentimiento y manifestación de voluntad con respecto a la presente autorización, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 736, de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, se oyeron los alegatos correspondientes, se hizo la videollamada establecida por Ley, se prescindió de la opinión de las niñas de autos, y por último, visto el consentimiento del progenitor, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó homologar a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, de las niñas de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje de las niñas.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento de las niñas en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose la filiación existente con la parte solicitante así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples del Pasaporte Venezolano de las niñas, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de las niñas, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de ida y de vuelta.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que las niñas del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MILAGROS JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.755 y LEONARDO OCTAVIO CONTRERAS MERLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.719, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que su hijo pueda viajar fuera del país.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del niño de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que las IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas en fechas 3 de septiembre de 2015 y 30 de enero de 2013, pasaportes Nros. 158419709 y 158419864, puedan viajar en compañía de su progenitora, la ciudadana MILAGROS JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.755, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana F, casa F1, municipio Independencia, estado Yaracuy, a la siguiente dirección: Calle Tomillo, número 28, arroyo de la miel, Benálmadena, Málaga, código postal 29631, España, saliendo vía aérea el día 7 de abril de 2022, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, ubicado en el estado La Guaira, en el vuelo Nº TK0224 de la línea Turkish Airlines con destino a Istanbul-Turquía, donde ese mismo día proseguirán hasta Málaga-España, en el vuelo Nº TK1305 de la aerolínea Iberia y desde allí continuar hasta Bilbao-España en el vuelo Nº IBO426 de la mencionada línea aérea Turkish Airlines. De igual modo, la fecha de retorno es el día 3 de mayo de 2022, saliendo desde Málaga-España. En el vuelo TK1304 de la línea Turkish Airlines con destino a Istanbul-Turquía y desde allí proseguir hasta la República Bolivariana de Venezuela en el vuelo Nº TK0183 llegando al aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en La Guaira.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno con las niñas, y en caso de no retornar a las mencionadas hijas, se activará el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA