REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Marzo de 2022
Años 211° y 163°
EXPEDIENTE 968

PARTE DEMANDANTE



Ciudadano HUMBERTO JOSE MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.585.171, domiciliado en la Calle 28, entre Avenidas 7 y 8, Barrio Alegría, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE Abg. Wilmer Pacheco, Inpreabogado Nº 195.120, actuando en este acto como Apoderado Judicial del demandante.
PARTE DEMANDADA Ciudadana ELVA NUÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.369.597 y de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Recibida por distribución en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2022, suscrita y presentada por el Ciudadano Abg. Wilmer Pacheco, Inpreabogado Nº 195.120, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE MUJICA, según Poder Notariado bajo el N° 59, Folio 179, Tomo 25, quien solicita ante este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCION DE SU VINCULO MATRIMONIAL, el cual fue contraído por el demandande el día 04 de Julio de 1986, por ante la Sede de la Prefectura del distrito San Felipe, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio signada con el Nº 158 del Libro de Actas de Matrimonio llevado por dicho despacho para el año de 1986, con la ciudadana ELVA NUÑEZ PARRA.
Narra la parte demandante en su escrito libelar, en esta unión conyugal procrearon 4 hijos, todos mayores de edad. De la relación, desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia y el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que con el paso de los años surgieron desavenencias insalvables que lo fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde el año 2010, se interrumpió definitivamente la relación, el cual cada uno opto por vivir en residencias distintas, por lo que ya no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental.

RECIBIDA LA PRESENTE SOLICITUD ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES DE CARÁCTER LEGAL Y DOCTRINARIO:
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2.000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el proceso civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el juez y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”; Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
ARTÍCULO 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
ARTÍCULO 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias.
En la presentación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de Divorcio 185, la conducta que ha de seguir el juez es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión.
Una vez analizada la solicitud, atendiendo a los requisitos de forma, lugar y tiempo, y a la vez siguiendo el principio de legalidad, debe procederse a la admisión de la solicitud.
En el caso de marras, observa este operador de justicia, que la parte demandante consignó un Poder Notariado bajo el N° 59, Folio 179, Tomo 25, otorgado a su abogado asistente con el fin de actuar en su nombre en todos los procedimientos necesarios, tramites e instancias hasta su definitiva terminación, pero una vez revisado el Poder, se puede decir que es Insuficiente y no explicito para considerarlo como Especial en el presente juicio de divorcio ya que no estipula contra quien se realizara la pretensión, lo cual es requisito importante para el trámite legal de la presente solicitud, y en el que se debe destacar que es un Poder Especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de Divorcio, por ser esta personalísima conforme a lo establecido en el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, consideración igualmente aplicable al Poder Conferido por la parte demandante que no se especifica para ser representado en el presente juicio.
Así mismo, de conformidad a lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia que en la presente solicitud considera el Poder Otorgado por el ciudadano demandante Humberto Mujica a su Abogado Wilmer Pacheco es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana Elva Núñez, que pretende realizar en su nombre ya que no está sujeto y desobedece a los requisitos exigidos conforme a la ley, tal y como ha sostenido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, vinculantes en este tipo de acción donde se pretenda dejar sin efecto el vínculo conyugal así como todos sus efectos propios que produce la institución familiar del Matrimonio, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un Poder Notariado insuficiente; Y ASI DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD de DIVORCIO 185, seguido por el ciudadano HUMBERTO JOSE MUJICA contra su cónyuge ELVA NUÑEZ PARRA, ya identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE inclusive en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) día del mes de Marzo de 2022. Años: 211° y 163°.

El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

Exp. 968
Abg. TLRVDD/DC.-