EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 31 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE NÚMERO:
3075/2021
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ALVARADO, apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ.
DEMANDADOS Ciudadano IVÁN SATURNO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.707.161.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISIÓN : SENTENCIA
I
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2021, según libelo de demanda suscrito y presentado por el abogado Nelson Alvarado Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 250.897, el cual riela a los folios del uno al cuatro y sus vueltos (01 al 04 vltos) del presente expediente, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Bautista González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.564.819, según consta en poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha cuatro (4) marzo de 2021, bajo el Nº 59, Tomo 01, Folios 178 al 180, que va desde los folios cinco y su vuelto al nueve (05 vlto al 09), relacionada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra del ciudadano Iván Saturno González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.707.161, en el que ambas partes celebraron un contrato de venta en fecha 5 de septiembre del año 2016, mediante documento autenticado y luego se convirtió en documento Público, inscrito ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 19 de octubre de 2016, bajo el Nº 2016-248, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.1.1908 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 que riela a los folios diez al dieciocho y su vuelto (10 al 18 vlto), en el aludido contrato las partes estipularon convencionalmente que el precio de venta era por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs), que el comprador pagaría con un (1) cheque comercial emitido contra el Banco de Venezuela, distinguido con el Nº S9181005126, es el caso que el ciudadano Juan Bautista González, cumplió con hacer la tradición del inmueble y hasta la presente fecha el comprador Iván Saturno González, antes identificado no hizo entrega del mencionado cheque, en ningún tiempo ni modo canceló dicha venta, ni por si ni por interpuesta persona, dejando de cumplir con el contrato ya pautado; es por lo que solicita resolver el mencionado contrato de venta por el incumplimiento reiterado por más de cuatro (04) años, asimismo establecieron el valor de la demanda por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs) equivalentes a veinticinco (25) unidades tributarias, a razón de veinte mil bolívares (20.000 Bs) cada una.
Se le dio entrada a la demanda en fecha 25 de mayo de 2021, folios diecinueve al veintiuno (19 al 21).por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 341º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.167º del Código Civil Venezolano, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Iván Saturno González , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.707.161, para dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2021 folio veintidós (22), compareció por ante este Tribunal el abogado Nelson Alvarado, plenamente identificado en auto, el cual solicitó mediante diligencia copia certificada del auto de admisión.
En fecha 21 de junio del 2021 folio veintitrés (23) mediante auto se acuerda lo solicitado.
En fecha 25 de junio de 2021 folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25), el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Iván Saturno González, anteriormente identificado, la cual fue agregada al expediente.
En fecha 06 de julio de 2021, folios veintiséis al treinta y ocho (26 al 38) compareció por ante este Tribunal el ciudadano Iván Saturno González, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por la abogada Yanet Vielma, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.105, a los fines de dar contestación a la demanda.
En esta misma fecha, folio treinta y nueve (39) compareció por ante este Tribunal el ciudadano Iván Saturno González, plenamente identificado en auto y debidamente asistido de abogado, en el cual solicito la impugnación de documentos.
Seguidamente, en la misma fecha folio (40) compareció el ciudadano Ivan Saturno González, plenamente identificado en auto a los fines de otorgar Poder Apud Acta a la abogada Yanet Vielma, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.105.
En fecha 07 de julio de 2021, folio cuarenta y uno (41) riela auto de corrección de foliatura.
En fecha 08 de julio de 2021, folios cuarenta y dos al cuarenta y siete (42 al 47) compareció la abogada Yanet Vielma, plenamente identificada en auto la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En esta misma fecha, folios cuarenta y ocho cuarenta y nueve (48 y 49) el tribunal mediante auto dio entrada al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Yanet Vielma, y asimismo ordenó la citación del ciudadano Ivan Saturno González.
En fecha 09 de julio de 2021, folios cincuenta al cincuenta y dos (50 al 52) compareció el abogado Nelson Alvarado, plenamente identificado, a los fines de consignar escrito de promoción de Pruebas.
En esta misma fecha folios cincuenta y tres al cincuenta y cinco (53 al 55) el tribunal mediante auto dio entrada al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Nelson Alvarado y asimismo ordenó librar oficios.
Seguidamente, en esta misma fecha folio cincuenta y seis y cincuenta y siete (56 y 57) se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Alvarado, plenamente identificado en auto.
En fecha 20 de julio de 2021 folios cincuenta y ocho, cincuenta y nueve y sus vltos (58 - 59 vltos) se evacuaron las pruebas testimoniales presentadas por el abogado Nelson Alvarado, plenamente identificado en auto, compareciendo los ciudadanos Enderson Spilman Meléndez y Bernardo Norgel José Regalado Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V14.442.320 y V-19.973.265 respectivamente, de conformidad con los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en esta misma fecha folios sesenta y sesenta y uno (60 y 61) el alguacil del tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Juan Bautista González, plenamente identificado en auto, debidamente firmada y agregada al expediente.
En fecha 21 de julio de 2021 folios sesenta y dos y sesenta y tres (62 y 63).comparecieron los ciudadanos Juan Bautista González e Ivan Saturno González, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por los abogados Raimond Manuel Gutiérrez y Yanet Vielma, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.981 y 28.105 respectivamente, a los fines de absolver las posiciones juradas.
En fecha 23 de julio de 2021, folio sesenta y cuatro al sesenta y nueve (64 al 69) se recibió oficio Nº 460-006-2021 fechado 21/07/2021 emanado del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual el cual fue agregado mediante auto al presente expediente.
En fecha 02 de agosto de 2021, folio sesenta (70) el tribunal acordó diferir la sentencia hasta que conste en auto el informe solicitado al Banco de Venezuela agencia 303 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2021, folios setenta y uno y setenta y dos (71 y 72) el tribunal acordó ratificar oficio Nº 069-2021 dirigido al Banco de Venezuela agencia 303 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2021, folios setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74) el tribunal otorgó un lapso de 30 días para que conste en autos la información solicitada al Banco de Venezuela y dictar sentencia en la presente causa y libró oficio respectivo.
En fecha 26 de noviembre de 2021 se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Alvarado, plenamente identificado en auto, donde solicitó se fije un plazo para la definitiva en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor su pretensión de Resolución de Contrato de Compra-Venta, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes:
Articulo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 1133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1134. “El contrato es (…), cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.135 “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente. Omissis”
Artículo 1 474 “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Artículo 1.479 “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes
Omissis”
Artículo 1.527 “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Artículo 1.212 “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Omissis”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 06/07/2021 (folio 26 y 27 con sus vtos), y estando en la oportunidad legal, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el demandado ciudadano Iván Saturno González, debidamente asistido por la Abogada Yaneet Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.105, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Yo, Iván Saturno González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.707.161, debidamente asistido en este acto, por la abogado en ejercicio Yaneet Vielma, inscrita en el I.P.S.A. con matricula 28.105, ante usted acudimos muy respetuosamente, estando dentro del lapso de ley para realizar la contestación de la demanda en el presente juicio; la cual procedo a realizar la contestación de la siguiente manera: Primero: Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda que riela en mi contra la cual se encuentra inserta al contenido del presente expediente. Segundo: Rechazo y contradigo la exposición de motivos sobre lña cual sustenta la parte actora al señalar la presunta deuda del pago de la compra venta. Tercero: Rechazo y contradigo la confesión realizada por la actora cuando habla del usufructo; no trayendo a los autos la realidad verdadera violentando lo que reza los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil respectivamente dejando en la oscuridad de la ley el derecho de habitabilidad en la vivienda del ciudadano Juan Bautista González y su hermana Gladys González. Cuarto: Igualmente ciudadano Juez la parte actora señala enfáticamente el dolo en que ha incurrido el ciudadano Iván Saturno González en la elaboración del contrato de compra venta no habiendo cancelado el precio; el cual deberá demostrarlo. Quinto: Ciudadano Juez si y solo si soy propietario de pleno derecho ya que en este mismo acto procedo a consignar copia debidamente certificada del documento que me acredita la plena propiedad de la misma, dejando a todo derecho y en esta instancia que la parte actora violenta en todas y cada una de sus partes los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Me reservo el derecho que me otorga la ley para traer a esta noble instancia los documentos y elementos probatorios para desvirtuar el contenido de la demanda.
Es por esto lo anteriormente expuesto ciudadano Juez que haciendo uso del derecho solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido sustanciado y procesado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva, igualmente ciudadano Juez rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda que riela a los folios del uno (1) al cuatro (4) inclusive, y que la parte actora de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, deberá pagar las costas procesales gastos y costos del juicio. Igualmente acompaño al presente escrito documentos marcados “A” y “B” donde revierto la carga de la prueba a la parte actora cuando me acusa de una resolución de contrato por falta de pago… (Omissis)…”.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la praxis conceptual sobre la resolución de contrato consiste en la dinámica que transcurre no solo desde la simple noción de lo que es o puede ser la resolución (del contrato), sino también para provocar la necesaria desaparición del añejo criterio que hace depender la resolución del contrato del juego de una condición, expresa o tácita, al nacimiento de la relación obligatoria o contractual; y permitir, de algún modo, la diferenciación de la resolución con la condición resolutoria, a objeto de hacerla depender, con preferencia, del incumplimiento de la obligación, como derecho del artículo 1167 del Código Civil.
Señala el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Al observar el citado artículo se desprende que al contemplar “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección”, resulta comprensivo que el demandante debe haber cumplido su obligación.
De igual forma se desprende que no establece, y tampoco se interpreta que la condición resolutoria sea la que permite la resolución del contrato, pues en el contrato bilateral, si una de las partes incumple sus obligaciones, la otra puede, a su elección, solicitar la resolución de ese contrato o la ejecución del mismo; es decir, el Incumplimiento es el que da motivo para que pueda dar a la resolución del contrato, o su ejecución, pero de ninguna manera la resolución depende o deriva de una condición resolutoria ni expresa ni implícita.
La acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente de su obligación, o que ofrece eficazmente cumplirla, de pedir la terminación judicial del contrato si la otra no ha cumplido su corespectiva obligación; la misma se dirige a obtener una sentencia que ponga término a la relación contractual y obviamente la extinción de la misma, y para solicitar la resolución de un contrato bilateral el actor debe haber cumplido con su obligación u ofrecido eficazmente cumplirla; es decir, haberle garantizado a la otra parte el cumplimiento de la prestación de la obligación a que se obligó.
Como colorario sobre la condición resolutoria tenemos que la misma no suspende la ejecución de la obligación, sino que obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición del artículo 1.204 del Código Civil venezolano, y una vez verificada la condición resolutoria se reponen las cosas al estado que tenía, como si la obligación no se hubiese contraído jamás, conforme lo dispone el artículo 1.198 ejusdem.
CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
A los folios del 12 al 18 cursa documento de compra-venta debidamente registrado, suscrito entre los ciudadanos Juan Bautista González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.564.819 e IVÁN SATURNO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.707.161; considera este Juzgador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
El Código Civil venezolano en el artículo 1357, establece que:
“El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado” …
De esta definición se destaca, la identificación del instrumento publico con el autentico, porque el articulo en referencia, así lo establece, y además porque ello resulta claramente del sistema registral y de autenticación de documentos adoptados por nuestro derecho positivo.
Como se ha expresado, en nuestro derecho positivo, afirma Brewer Carias, citado en Rangel Romberg (1999), que la autenticidad de los documentos se obtiene, no solo cuando es autorizado por un Juez o Notario, (llamado también documento autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento Registrado), puesto que en ambos casos las solemnidades exigidas por la Ley de Registro público y por el reglamento de Notarias Publicas para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento , son esencialmente las mismas, y tanto el Registrador como el notario son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento.
El Código Civil Venezolano continuo la tradición del derecho positivo en esta materia, al identificar al instrumento Publico con el autentico en el artículo 1357.
La definición indicada en el artículo en referencia, se refiere al documento autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público. No dice formado por un registrador, porque en el sistema registral venezolano, que adopto el método de la transcripción, dicho funcionario no es más que un testigo calificativo, que ninguna injerencia tiene en los contratos celebrados por las partes. (Hernández Ron, citado en Rangel Ronberg, (1999.138).
El termino autorizado, empleado por el código civil venezolano no tiene un sentido propio que no es expresivo del sujeto autor del documento, que según esta clasificación distinguirá al documento público notarial, del privado, según que el autor o formador del documento sea un Notario Público, o los propios particulares autorizaos; sino el sentido de funcionario oficial con potestad para cumplir las solemnidades que aseguran la autenticidad y la publicidad de aquellos actos, negocios y declaraciones que las partes hacen constar en los documentos formados por ellas mismas, respecto a los cuales ni el Registrador ni el Notario venezolanos tiene injerencia alguna, pero si la autoridad de dar fe pública de cuanto ocurre en su presencia.
La fe pública ha sido definida por Couture, citado en Rengel Romberg (1999, 139), como “La calidad genérica que la ley acuerda independientemente de su eficacia probatoria, a determinados documentos notariales, en razón de la investidura propia a determinados documentos notariales, en razón de la investidura propia del escribano que la autoriza”
Señala el artículo 1.167 del Código Civil anteriormente citado: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Al observar el citado artículo se desprende que al contemplar “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, resulta comprensivo que el demandante debe haber cumplido su obligación.
La acción resolutoria (comentario del Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, pag. 643). “Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato Bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia sr liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
Se desprende de este comentario que si una de las partes en el contrato bilateral no cumple con lo pactado, la otra puede a su juicio solicitar la resolución del mismo, en el caso in comento, la cual es el objeto de la pretensión de esta causa en particular, la parte accionada, ciudadano IVÁN SATURNO GONZÁLEZ, antes identificado, emitió un cheque por la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), a nombre del ciudadano Juan Bautista González, sin que este se hiciera efectivo al cobro, lo cual no cumple con el requisito para que se materialice el traslado de la propiedad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Documento Poder que riela a los folios del 5 al 7 debidamente autenticado ante el Registro Publico con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, numero 59, tomo 01, folios 178 al 180.
Es por ende que el documento consignado en original por la parte demandante donde se demuestra su cualidad para actuar en este juicio en representación del ciudadano Juan Bautista González, se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil en virtud de que es un documento público, emanado de un funcionario público que cumple con las solemnidades de ley. Y ASÍ DE DECIDE.
2. Documento de compra venta inserto a los folios del 10 al 18, de un inmueble ubicado en la calle 8, entre avenidas 11 y 12, Comunidad la Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido sobre un lote de terreno Municipal siendo sus metrajes y linderos anteriores los siguientes: Un área total de terreno de Trescientos metros cuadrados (300 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Joaquín Coronel, Sur: Casa de Pablo marchan, Este: Casa de Carmen Duran y Oeste: Calle 8, según documento Notariado por ante la Oficina Publica de Cagua , Municipio Sucre del estado Aragua en fecha 03 de junio del año 2005, el cual quedo anotado bajo el numero 30, Tomo 165 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el año 2005 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy , el cual quedo inscrito bajo el nro. 2016.248, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 460.20.2.1.1908 y correspondiente al libro real del año 2016, de fecha 21de junio de 2016, siendo sus medidas y linderos actualizados los siguientes: Área de terreno Doscientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (249,48 Mts2), y que posee un área de construcción de Ochenta y Cinco metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (85,67 Mts2), y sus linderos actualizados los siguientes Norte: Casa de la Familia González , en una longitud de 9,30-7,30-7,30-0,30-8,50 metros lineales, Sur: Casa de Vicenta López en una longitud de 24,60 metros lineales, Este: Casa de Aurelio Torrealba , en una longitud de 5,80metros lineales y Oeste: Calle 8 (su frente) en una longitud de 15,00 metros lineales, según certificado de empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro del municipio Bruzual de fecha 18 de marzo del año 2011.
Este documento consignado en su forma original demuestra la transmisión de la propiedad que hace el ciudadano Juan Bautista González al ciudadano Iván Saturno González, el cual es el documento objeto de esta pretensión, y se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil en virtud de que es un documento público, emanado de un funcionario público que cumple con las solemnidades de ley. Y ASÍ DE DECIDE.
3. Copia fotostática simple de una cambial (cheque) distinguido con el numero S9181005126, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0303-12-0000232593, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), emitido en fecha 11 de agosto de 2016.
Con relación a ello, se tiene como fidedigno conforme lo establece el artículo 429 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.-Documento público debidamente registrado ante el registro público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 4 de junio de 2018, bajo el numero 2818.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 460.20.2.1.2686, correspondiente a los libros de folios reales del año 2018, documento en el cual se demuestra que la municipalidad le da en venta al ciudadano Iván Saturno González, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.707.161, un lote de terreno ubicado en la calle 8 entre avenidas 11 y 12, sector La Peñita de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo que demuestra con ello la propiedad del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías de un inmueble propiedad del comprador.
Con relación a la documental señalada; la misma se aprecia por guardar relación con la presente causa y dichos documentos se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
En la oportunidad correspondiente, la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosario Andrade, Maigualida Navarro, Fermín De La Cruz Rodríguez y Catalicia Vásquez Gil, las cuales no se admiten por no cumplir con uno de los requisitos de Ley.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-468, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a la que este juzgado acoge el siguiente:
“…El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva…”
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Revisadas como han sido por este juzgador las actas procesales que componen el presente expediente, y valorando las pruebas respectivas traídas al mimo por ambas partes, determina que el ciudadano Iván Saturno González, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.707.161, no demostró en su etapa procesal, haber cumplido con el pago del Inmueble objeto de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra-venta, incoado por el ciudadano Juan Bautista González, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-2.564.819, en la persona de su apoderado judicial, abogado Nelson Alvarado Álvarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-20.539.795, con I.P.S.A. Nº 250.897, contra el ciudadano Iván Saturno González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.707.161.
SEGUNDO: Se ordena la restitución del Bien Inmueble ubicado en la calle 8, entre avenidas 11 y 12, comunidad La Peñita, de Chivacoa, estado Yaracuy, al ciudadano Juan Bautista González, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 2.564.819
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
Abg.EGG/Spt/diana.-
Exp: 3075/2021
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