REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós
DEMANDANTES: JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.587.680 y V-7.594.985 de este domicilio
ABOGADO (A): BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de APODERADO: identidad N° V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio
DEMANDADOS: ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA titulares de las cédulas de identidad, N° V- 8.781.071 V- 16.673.235 y V- 16.319.254 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- I.P.S.A. N°202.381 V- 12.083.360 de este domicilio.
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: Nº 4.225 /22-
En fecha 23 de marzo del año 2022 se recibió en forma telemática un escrito presentado por el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, asistido del abogado, FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, ambos antes identificados, razón por la cual se les notificó que consignaran el original el día de despacho siguiente, lo cual hicieron tal como consta de autos según instrumentos que corren del folio 64 al 68 y anexos que van del folio 69 al 75.
En el referido escrito, el citado demandado opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la causa en forma conjunta, por lo que ante tal circunstancia se hace necesario aclarar la situación procesal que se presenta con tan irregular conducta, por lo que se debe señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…. (Omissis) (negrillas y subrayado del Tribunal)… .
Del texto transcrito de la norma se aprecia que el legislador concede al demandado una facultad, al indicarle que “PODRÁ”, en vez de contestar la demanda oponer Cuestiones Previas, es decir; lo faculta para que escoja entre una u otra alternativa, ya que cuando la ley dice que el demandado “podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, pero ello no lo faculta, en este caso, sino para oponer cuestiones previas o contestar la demanda, no para hacerlo en forma conjunta.
Como puede observarse, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1°), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con alegatos de solicitud de inadmisibilidad de la demanda y la presunta falta de cualidad pasiva de los demandados respectivamente, que son alegatos de fondo que deben ser resueltos en la oportunidad de la definitiva, tal como en criterio reiterado por la jurisprudencia y que comparte este juzgador, no pueden interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tienen como no promovidas al alterar el procedimiento, como fue determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes… ( omissis)
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 65 al 68 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia entre las partes; no obstante, en el tercero y cuarto capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, se considera que la mentada cuestión previa se tiene como no opuesta.
En consideración a lo antes expresado y apegado a la facultad concedida al Juzgador por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, se aclara que como el escrito presentado por el citado demandado se considera como una contestación al fondo y que fue presentada el último día del lapso de contestación, que a partir del día viernes veinticinco (25) de marzo del presente año 2022, se inició el lapso de DE PRUEBAS en la presente causa, conforme a lo ordenado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
El Juez La Secretaria
Iván Palencia Arias

Exp. 4225/22 CUADERNO Principal