REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 deMayode 2022.
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE:Nº 6877

MOTIVO:EXEQUÁTUR

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DUNIESKY HERNÁNDEZ CRUZ, extranjero, mayor de edad, carnet de identidad NI: 78080301345 de la República de Cuba, Pasaporte N° E439504, correo electrónico: duniesky94@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:Abogada ANA LUCIA LINARES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.690.080, IPSA Nº 241.635.

SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 29 de abril de 2022 en este Tribunal Superior, la presente solicitud correspondiente a EXEQUÁTUR seguido por el ciudadano DUNIESKY HERNÁNDEZ CRUZ, dándosele entrada en fecha 04 de mayo de 2022.
De la solicitud se desprende lo siguiente:

“…Contraje matrimonio en el palacio de los matrimonios De Pinar Del Rio el día 5 de octubre del 2016 por escritura Nº 532, es narrada en la misma certificación de divorcio de la República de Cuba en el ministerio de justicia. Identificada con la letra “a”, asimismo en dicha unión matrimonial no procreamos hijos, ni teníamos bienes que compartir El caso e ciudadano Juez que el previo al proceso judicial de divorcio de mutuo acuerdo celebrado por ambos cónyuges ante el juzgado ut supra mencionado, en lo que a esto se refiere la decisión del judicial como “la sentencia de divorcio” entre DUNIESKY HERNANDEZ CRUZ y DAYANIS GONZALEZ LOPEZ, se declaró disuelto el matrimonio, otorgándose las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y ejercicio pleno de su derecho a la defensa. En consecuencia, en tal solicitud devino en la sentencia bajo los requisitos exigidos, el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre DUNIESKY HERNANDEZ CRUZ y DAYANIS GONZALEZ LOPEZ.
Ciudadano Juez superior, en especial solicitamos que el proceso judicial que DUNIESKY HERNANDEZ CRUZ y DAYANIS GONZALEZ LOPEZ, fue instado mediante de la solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos es decir: se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
De la misma forma se desprende del contenido de la sentencia” no contiene declaratoria; ni disposición alguna que afecte p este contra el orden público nacional venezolano.
OMISIS…
PETITORIO
En virtud de que PRIMERO: la solicitud, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la ley de derecho internacional privado, y lo establecido en el código de procedimiento civil; SEGUNDO: el país de origen del documento cuyo exequátur solicitamos, es signatario, al igual que la República Bolivariana De Venezuela, del tratado para supresión del requisito de la legalización de documentos, tal como se puede evidenciar de la ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros, hecho en la haya el 05 de mayo de 1998, y en vigor desde 15 de mayo de 1999. Por ello ruego a ud ciudadano juez, tenga a bien admitir la presente solicitud, sustanciarla conforme a derecho y declara la Fuerza Ejecutoria En la República Bolivariana de Venezuela, De la sentencia De Divorcio Dictada Por El Estado Civil Oficina Del Registro Del Estado De Pinar De La Republica De Cuba que se decretó la disolución por casusa de divorcio el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano DUNIESKY HERNANDEZ CRUZ Y DAYANIS GONZALEZ LOPEZ, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Matrimonios de pinar del rio en la República de Cuba, especialmente en juicio de divorcio cuya naturaleza es civil.
● “La Sentencia” goza de fuerza cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la República de Cuba; por lo tanto tiene firmeza, tal y como se evidencia en su contenido donde la notario del pinar del rio, da fe y testimonio que el divorcio de mutuo acuerdo, que se tramito ante este palacio de matrimonios a favor de DUNIESKY HERNANDEZ CRUZ Y DAYANIS GONZALEZ LOPEZ de jurisdicción voluntaria.
● Del contenido de la “sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur: se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
● La pretensión de la demandaen la demanda como la causal del divorcio, fue la de mutuo acuerdo aplicándose la analogía de la causal de divorcio contenida el ordinal 7º del articulo (voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión de divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.
● El registro del estado civil De Pinar Del Rio, Tenía Jurisdicción De Conocer la causa, lugar de residencia de los ciudadanos: DIUNESKY HERNANDEZ CRUZ Y DAYANIS GONZALES LOPEZ según los principios generales de jurisdicción consagrados en la ley de derecho internacional privado.
● El derecho a la defensa ambas partes fueron garantizados debidamente, toda vez ya que fue de separación de mutuo acurdo, la sentencia done los ciudadanos… Sic..

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la luz del derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existan ni tratados, ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por la Notaria de Pinar del Rio, República de Cuba, Escritura N° 532, de fecha 2/7/2018.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Importante también, precisar lo que indica el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil:

“…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente’’

En relación a la citada norma, se considera acertado traer a colación sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada en Sala de Casación Civil, caso: Exequátur, solicitante F.M. GIMÈNEZ QUERALES, en la cual se indicó lo siguiente:

‘’… Aplicando el anterior señalamiento al caso bajo estudio es menester señalar que de la lectura de las actas que integran el expediente no consta copia certificada de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, así como tampoco la consignación de la ejecutoria del fallo cuya fuerza legal se pretende, lo cual garantiza que la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela se encuentre definitivamente firme.
Por consiguiente, debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta Sala, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento del exequátur. Por ello, debe esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide…’’

A los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal considera de lo antes citado, que de la revisión del contenido y de los recaudos que conforman el expediente, se verifica la ausencia de lascopias certificadas de la ejecutoria del fallo, siendo así indispensable consignar todos y cada uno de los requisitos, para poder darle a dicha sentencia fuerza ejecutoria en el territorio Venezolano. La misma no cumplió con el requisito de aportar la ejecutoria del fallo, para demostrar que dicha decisión está definitivamente firme y basta que falte una de las exigencias para que sea inadmisible la solicitud.
Siendo ello así, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud.No obstante de la referida declaratoria, se indica que el presente requerimiento puede volver a intentarse, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos de Ley. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLEla solicitud de exequátur de sentencia de Divorcio dictada en fecha 2 de julio de 2018, por la Notaria del Pinar del Rio, República de Cuba, interpuesta por el ciudadano DUNIESKY HERNÁNDEZ CRUZ, por el incumplimiento de los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA