REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de Mayo de 2022
AÑOS: 211° y 163°
EXPEDIENTE:Nº 6.836
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE DEMANDANTE:Ciudadanos ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUIZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUIZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.731.422, V-7.506.242 y V-10.366.263 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados ZAIDIMAR VARGAS y ROMER SILVA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-15.388.799 y V-17.637.062 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losN° 229.877 y 138.228 respectivamente. (Folios04 al 06 de la 1era pieza)
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos FORTUNA DEL CARMENGONZÁLEZ DE CANELÓN,WILLIANS RAFAEL CANELÓNGONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓNGONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓNGONZÁLEZ, KEILA DEL CARMEN CANELÓNGONZÁLEZ y JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-824.795, V-4.123.926, V-4.124.010, V-7.576.717, V-7.577.542 y V-5.458.554 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GERMÁN MACEA, inscrito en elInpreabogado bajo el número 23.878. (Folios 147 y 148 – 195 y 196 de la 1era pieza).
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 21 de junio de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVAseguido por los ciudadanosZONEIDA YSABEL RUIZ SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUIZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUIZ DÍAZ contra los ciudadanosFORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓNGONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓNGONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELÓNGONZÁLEZ, KEILA DEL CARMEN CANELÓNGONZÁLEZ y JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 24 de mayo de 2021, que fuera planteada por el apoderado judicial del codemandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, abogado GERMÁN MACEA, IPSA Nº 23.878, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2021, contentivo de Dos (02) Piezas, y un (01) cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2021y fijándose por auto de fecha 06 de julio de 2021 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
En fecha 21 de julio de 2020, al folio 220 de la 2da Pieza, se recibieron vía correo electrónico de este Tribunal, Informe presentado por la parte demandadacursante a los folios del 222 al 227de la 2da pieza.En fecha 30 de julio de 2021, al folio 228 se recibieron vía correo electrónico de este Tribunal, Informe presentado por la parte actora cursante alos folios 230 al 238de la 2da pieza.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2021, cursante al folio 239 de la 2da Pieza se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 13 de agosto de 2021, al folio 240 se recibieron vía correo electrónico de este Tribunal escrito de observación de informes presentado por la parte actora, cursante alos folios 242 al 249 de la 2da pieza.
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, (folio 250) se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Los ciudadanos ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUIZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUIZ DÍAZ, a través de sus apoderados judicialesabogadosZAIDIMAR VARGAS y ROMER SILVA,presentaron escrito de demanda, cursante a los folios del 1 al3 de la 1era pieza, en donde adujeron lo siguiente:
…DE LOS HECHOS
Mis Representados desde el año 1.976, es decir DESDE HACE MÁS DE CUARENTA (40) años, han venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intenciónde tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios de una casa que infra describo, bienhechuría que han poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: han cuidado, vigilado, mantenido, limpiado,así como han efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describimos, tales como; construcción de una cerca perimetral de bloque, reconstrucción de cloacas y cañerías, se construyoun baño de cerámica sencillo, se restauraron y sustituyeron las paredes de adobe con bloque, friso pintura, y acabados varios, se construyó cocina y comedor de cerámica sencillo y techo de zinc, piso de cemento liso, se construyo una nueva habitación de bloque, se cambiaron puertas delanteras y se colocaron rejas protectoras, se habilitaron y acondicionaron 2 pequeños locales comerciales en la parte delantera, el primer local con su portón y protector delantero y puerta trasera, con techo raso y accesorios varios, y el segundo local sencillo con portón y puerta trasera, se anexaron nuevos cableados de luz, en el área del patio una parte se construyo de cemento rustico y la otra parte se cultivo con árboles frutales tales como: mango, aguacate, limón, cambur, guanábana, lechosa, auyamas y plantas ornamentales en la precipitada bienhechuría. Todos los actos posesorios anteriores los han realizado desde aproximadamente el año 1976 hasta la presente fecha.
Omisis…
…Los actos posesorios que en forma ininterrumpida que han realizado mis representados durante más de CUARENTA (40) años, le han creado un ánimo y pasión por la bienhechuría que poseen y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales, y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdaderos propietarios, pues antes que ellos iniciaran su posesión, dicha bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios. La posesión, ocupación, y permanencia que iniciaron mis representados fue a través de sus padres quienes comenzaron a habitarla sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, la bienhechuría estaban abandonadas, y nunca nadie ha intentado sacarlos de allí, nunca le han requerido salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mis representados, ya adquirieron por prescripción adquisitiva la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que estos han venido ocupando la Bienhechuría sobre terreno municipal, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de cuarenta (40) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueños, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. La bienhechuría descrita, según, pertenecía en propiedad a los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓNGONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓNGONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELÓNGONZÁLEZ Y KEILA DEL CARMEN CANELÓNGONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda, casado, casada, divorciada y soltera, respectivamente, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-824.795, V-4.123.926, V-4.124.010, V-7.576.717 y V-7.577.542, respectivamente, con domicilio en la carrera 8, esquina de la calle 11, de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quienes con un instrumento de compra venta alegaron que eran propietarios, los cuales durante todos estos años desconocemos como dueños y propietarios de dicho inmueble, el documento de propiedad que poseen estos ciudadanos se encuentra protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Peña, el cual está registrado bajo el número: N°53 FOLIO: 87 AL 90 protocolo primero, primer trimestre del año 1969, junto con toda su tradición que anexo a este escrito en copia certificada, asignada bajo la letra “B”. Ahora bien después de tantos años, esta supuesta propietaria aparece de la nada perturbando la posesión de mis representados, paralizando de forma repentina el proceso administrativo que mis representados iniciaron para obtener ficha y mensuras por ante la alcaldía del municipio peña, alegando y presentando supuestos documentos de propiedad de la casa que poseen nuestros representados, exigiendo además que la solicitud de inspección que fue realizada por el funcionario de catastro, le fuese entregada a ella por poseer estos supuestos documentos, es importante informar que en dicho expediente de catastro reposa un acta redactada por el funcionario encargado de realizar las inspecciones, donde consta que a esta ciudadana FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN nunca se le realizo inspección alguna, ni se les tomo medidas del inmueble para otorgarles fichas y mensuras, es importante destacar que esta ciudadana no tuvo acceso alguno al inmueble, por lo tanto las fichas y mensuras obtenidas fueron realizadas con la descripción, las medidas y los linderos de la solicitud previamente hecha por uno de nuestros representados la ciudadana ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA. Igualmente consigno en este acto asignado bajo la letra “C”, justificativo judicial de prescripción adquisitiva la cual fue solicitada por mi representada anteriormente mencionada, ante el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Peña de la circunscripción judicial del estado Yaracuy con el numero 11.006/ 17 de fecha 11 de mayo de 2017 donde justifica el hecho de poseer la referida bienhechuría durante más de 40 años. Ya que para ese momento no existían ni reconocían dueños a quien demandar. Asimismo ciudadano juez dentro de todo este relato aparece un segundo propietario quien dice tener derecho sobre el bien inmueble acá en litis, debido a un acto de compra venta que realizo con los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓNGONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓNGONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELÓNGONZÁLEZ Y KEILA DEL CARMEN CANELÓNGONZÁLEZ, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.485.554, con domicilio en la calle 18 entre avenida perimetral carrera 6 del municipio Peña del Estado Yaracuy, dicho acto de compra venta se verifica según certificación de tradición legal que presentamos marcado con la letra “D”, emanado por la oficina de registro de Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy; cabe destacar que la ciudadana YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELÓNGONZÁLEZ quien fue una de las vendedoras al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ mantuvieron una vida matrimonial, y en vista de esto se puede alegar la existencia de mala fe de ambos ciudadanos en realizar una compra venta para despojar de la posesión pacifica, publica, continua y no interrumpida, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia de nuestros representados ya supra identificado, ahora bien ciudadano juez por este acto de compra venta a través de un Reconocimiento de Instrumento Privado llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Peña. El ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ, plenamente identificado, se ha dado la tarea de perturbar la posesión de nuestros representados, queriéndolos desalojar de manera violenta de la posesión que mantienen mis representados de manera legítima, permanente, pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueños y propietarios de las bienhechurías objeto de esta acción, de esta manera, ciudadano Juez el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ, ha ofrecido en venta en varias oportunidades, el bien inmueble que posee mi representado, por lo que en estos momentos se sienten desamparados por lo que hoy en día sucede entre el ciudadano antes mencionado y la posesión legitima desde más de 40 años de mis representados, posesión que pudiéramos decir que es por más de 60 años ya que esta casa fue poseída por los progenitores de mis representados, progenitores ya fallecido en la actualidad, lo que aquí se dice es demostrable mediante testimonios de vecinos que han convivido desde aproximadamente 60 años con nuestros representados y sus progenitores.
Omisis…
DEL PETITORIO
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a nombre de mis representados, a los ciudadanos: FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓNGONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓNGONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELÓNGONZÁLEZ Y KEILA DEL CARMEN CANELÓNGONZÁLEZ, y JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mis representados, son los únicos y exclusivos propietarios de bienhechuría construidos con una medida de construcción de aproximadamente QUINIENTOS UN METRO CUADRADOS (501 mts2), sobre un terreno municipal, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2), descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, a los fines de que se registre y se protocolice la sentencia prescripción adquisitiva como único documento válido de propiedad de las bienhechurías objeto de esta acción por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal y como lo expresa el artículo 690 del código de procedimiento civil.
DE LA CUANTÍA
Todo esto para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000Bs.), o a su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CERO BOLÍVARES CON CERO DOCE CÉNTIMOS (0,012Bs.) cada Unidad Tributaria, es decir, en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000) Unidades Tributarias…”(sic)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 07 de noviembre de 2019 cursante a los folios 181 al 185 (pieza 01), el codemandado ciudadano JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, a través de su apoderado judicial abogado GERMÁN MACEA LOZADA, IPSA Nº 23.878, consignó escrito de contestación exponiendo:
…PRIMERO
Contradigo en los hechos como en cuanto al derecho la presente demanda por prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, interpuesta contra mi representadociudadano JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ por sus tres (3) hermanos demandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, por no ser cierto ninguno de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Omisis…
TERCERO
DE LOS HECHOS
Estos son los hechos: El difunto JOSÉ DE JESÚS RUÍZ padre de mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ y de los tres (3) codemandantes no tenía donde vivir con su cónyuge ESPERANZA DÍAZ DE RUIZ y sus once (11) hijos, su difunto hermano ÁNGEL RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ y su cónyuge, propietarios de las bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calle 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, se la cede a su hermano para que viva con su cónyuge y su numerosa familia. Los difuntos hermanos hablaron de la compra-venta y hasta de dividir las bienhechurías, pero nunca se concretó la negociación.
Muere ÁNGEL RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ y lo heredan su cónyuge FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN y sus hijos WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELÓN GONZÁLEZ, KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ y cumplieron con la respectiva declaración sucesoral ante el Seniat.
En fecha 15 de octubre de 2017, mediante documento privado, luego reconocido y registrado los coherederos del difunto ÁNGEL RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, estos son: su cónyuge FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN y sus hijos WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ, le vende las bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, heredadas y objeto de la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad, a su primo, mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ. El documento privado fue reconocido ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2017, expediente Nro. 3273/17, que lo declaró reconocido en sentencia definitivamente firme de fecha 14 de noviembre de 2017 y se protocolizó ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.4342 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, instrumento público en copias certificadas que cursa en autos desde el folio 29 al 38 anexado al libelo por los codemandantes, que conforme al principio de la comunidad de la prueba, opongo a los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, que acredita a mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ como el único y exclusivo propietario de las bienhechurías ubicadas en la cerrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy. Asimismo conforme a documento público en original de certificación del registro emanado de la Oficina de Registro del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 04 de Diciembre de 2018, que de conformidad con el artículo 691 del código de Procedimiento Civil agregaron los codemandantes al libelo y que cursa en autos en folios 25 y 26, donde se indica que el único y exclusivo propietario de las bienhechurías es mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, porque las bienhechurías le fueron vendidas por los coherederos del difunto ÁNGEL RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ , que son los otros codemandados, estos son: la cónyuge FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN y sus hijos WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ, que conforma al principio de la comunidad de la prueba opongo a los codemandantes.
Posteriormente mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, como el único y exclusivo propietarios de las bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, desde el 15 de octubre de 2017 mediante documento privado, luego reconocido en fecha 14 de noviembre de 2017 y registrado en fecha 15 de junio de 2018, solicita ante el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, la compra de la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías y el Municipio Peña del estado Yaracuy, con la aprobación del Concejo Municipal se la da en venta a mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, la parcela de terreno posee código catastral Nro. 22.10.01.U01.003.009.007, ubicada en la carrera 07, entre calles 10 y 11, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, con una superficie de 501,77 mts2, dentro de los siguientes linderos: Norte: familia Duran; Sur, carrera 07; Este, familia Parra; y Oeste, local comercial. El Municipio Peña del Estado Yaracuy, en el documento de compra-venta de la parcela de terreno expresamente señala la existencia sobre la parcela de terreno vendida de unas bienhechurías propiedad del comprador JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña,Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 15-06-2018, bajo el Nro. 2018.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.4342, correspondiente al folio real del año 2018, documento de compra-venta de la parcela de terreno protocolizada ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto de 2019, inscrito bajo el Nro. 2019.135, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.4664 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, documento público registrado que produzco y opongo a los codemandantes en tres (3) copias fotostáticas marcadas “A”, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO
Entonces, mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, objeto del juicio de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, mediante documento público registrado de fecha 15 de junio de 2018 y de la parcela de terreno donde están construidas mediante documento público registrado de fecha 14 de agosto de 2019, en consecuencia, es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías que aparece en las Oficina de Registro del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy y conforme a la certificación del Registrador expedida por la Oficina de Registro del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, que cursa en autos a los folios 25 y 26, por lo que no hay ninguna duda conforme a los instrumentos públicos registrados que mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ, se reitera e insiste es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías y de la parcela de terreno donde están construidas.
QUINTO
DEL DERECHO
OMISIS..
…En el presente juicio conforme a lo expuesto en el libelo por los codemandantes el bien a prescribir es un derecho que versa sobre un derecho real, sin título, “el derecho de propiedad” el lapso de prescripción adquisitiva (usucapión) del derecho de propiedad será de veinte (20) años, durante el cual se debe haber ejercido la posesión legítima, conforme prevé los artículos 1977 y 772 del Código Civil, para que sea procedente tenga fundamento la acción intentada de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad.
Mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, mediante documento público registrado ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, de fecha 15 de junio de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.4342 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, objeto de la demanda por prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, que sus hermanos codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, pretenden adquirir por prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad mediante el presente juicio.
Además mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, también es el único y exclusivo propietario de la parcela de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías, mediante documento público registrado ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, de fecha 14 de agosto de 2019, inscrito bajo el Nro. 2019.135, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.4664 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
Ahora bien, por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 1977 y 772 del Código Civil, la prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, propiedad única y exclusiva de mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, alegada por sus hermanos los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, no se ha consumado al no haber transcurrido el lapso de veinte (20) años establecido en la Ley, ni haber ejercido los tres (3) codemandantes la posesión legítima sobre el derecho de propiedad que pretenden, por veinte (20) años para que prescriba la propiedad de las bienhechurías a su favor, respecto al único y exclusivo propietario de las bienhechurías, este es, mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, que se reitera e insiste, es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías desde el 15 de junio de 2018, pues hace apenas un (1) año y cuatro (4) meses que tiene de ser propietario de las bienhechurías, esto es, desde el 15-6-2018 hasta el 15-6-2019, un (1) año y cuatro meses: julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, como el único y exclusivo propietario de las bienhechurías, y también es el único y exclusivo propietario de la parcela de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías desde el 14 de agosto de 2019, pues hace apenas dos (2) meses: septiembre y octubre de 2019 tiene de ser propietario de la parcela de terreno.
Además hace apenas cuatro (4) meses: julio, agosto, septiembre y octubre de 2019 de la interposición de la presente demanda, pues fue admitida por el tribunal en fecha 12 de junio 2019, que debe ser propuesta por disposición de la Ley, obligatoriamente después de vencido los veinte (20) años o más de la consumación de la prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, y en ningún caso, antes de que venzan los veinte (20) años, como ocurre en el presente juicio respecto a la adquisición por compra-venta de la propiedad de las bienhechurías por mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, por lo que al no haber transcurrido el tiempo establecido en la Ley, esto es, los veinte (20) años, ni existir el ejercicio de la posesión legítima sobre el derecho de propiedad que se pretende durante ese lapso, esto es, veinte (20) años, no se ha consumado la prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, respecto al único y exclusivo propietario de las bienhechurías mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, es por ello que no existen los supuestos ni fundamentos necesarios para que proceda la acción de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, intentada por los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, mediante el presente juicio contra su hermano mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ.
Se insiste y ratifica, la prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, es un derecho que nace para los tres (3) codemandantes desde el momento en que éste se cumple, es decir, desde que se venza el término de veinte (20) años para prescribir, deben haber ejercido los tres (3) codemandantes la posesión legítima sobre el derecho de propiedad que pretenden, por veinte (20) años, y además de ello, la demanda debe proponerse vencido los veinte (20) años o más de la prescripción adquisitiva (usucapión), extremos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva (usucapión), que no se encuentran cumplidos en el presente juicio.
S E X T O
Por todo lo expuesto y a todo evento, en consecuencia:
1) Niego, rechazo y contradigo que exista la posesión legítima sobre el derecho de propiedad por 20 años alegada por la codemandante JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ, quien es hermana de mí representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ. Ella vivía en la urbanización TricentenariaYaritagua, estado Yaracuy, al fallecimiento de su padre JOSÉ DE JESÚS RUÍZ en el año 2017 volvió a ocupar las bienhechurías propiedad actualmente de mi representado ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, es decir, que debe tener viviendo allí como un (1) año y medio aproximadamente, con sus hermanos LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ y mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, por lo cual no ha ejercido la posesión legítima por el lapso legal, esto es, 20 años.
2) Niego, rechazo y contradigo que exista la posesión legítima sobre el derecho de propiedad por 20 años alegada por codemandante ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, quien es hermana de mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ. Ella al contraer matrimonio se fue a vivir con su familia a la casa de los maestros, en Yaritagua, estado Yaracuy, luego se mudaron a la carrera 8, esquina de la calle 10, Yaritagua, estado Yaracuy, allí construyó locales comerciales y su vivienda en la parte de arriba de los mismos y allí vive con su familia matrimonial. Desde que se casó hace aproximadamente treinta (30) años, se fue de las bienhechurías propiedad actualmente de mí representado ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, por lo cual no ha ejercido la posesión legítima por el lapso legal, esto es, 20 años.
3) El codemandante LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ hermano de mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, siempre ha vivido en las bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, y sí ha ejercido la posesión legítima por más de 20 años, pero no respecto a mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ quien es el actual y único y exclusivo propietario de las bienhechurías y viven en ellas actualmente los codemandantes LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ.
4) Mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, es hermano de los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, vive en las bienhechurías y en el terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, antes de casarse y después del divorcio, como consta de constancia de residencia de fecha 28 de junio de 2019, expedida por el Consejo Comunal “El Jobito”, sector Jobito 2, código Nro. 22-10-01-001-0041, RIF: C-2995299-7, suscrita por tres (3) voceros, con sello húmedo, que en original produzco y opongo marcada “B”.
5) Niego, rechazo y contradigo que las bienhechurías estaban abandonadas, ni antes cuando vivían sus padres, ni después de su muerte, ni actualmente, ni por su tío difunto ÁNGEL RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ su propietario, ni por sus coherederos los otros codemandados, ni por el padre difunto JOSÉ DE JESÚS RUÍZ de los codemandantes sus ocupantes. Niego, rechazo y contradigo que el propietario difunto ÁNGEL RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, tío de los codemandantes y del codemandado mí representado, pretendiera desalojar de las bienhechurías a su hermano difunto JOSÉ DE JESÚS RUÍZ y a su numerosa familia.
6) Niego, rechazo y contradigo que los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, desconocían quien era el propietario de las bienhechurías, siempre toda la familia RUÍZ DÍAZ, supo que su propietario era su tío difunto ÁNGEL RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ y después de su fallecimiento, saben que sus propietarios eran sus primos coherederos y la cónyuge codemandada FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN y sus hijos codemandados WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ.
S É P T I M O
I M P U G N A C I Ó N
1) Se impugna como elemento probatorio el justificativo judicial de prescripción adquisitiva de la propiedad que en original marcado “B” se acompaña al libelo que cursa a los folios 15 al 21, por ser una prueba impertinente, por cuantos los hechos que se tratan de probar con el no tienden directamente a calificar la posesión legítima y por consiguiente la acción de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad demandada, levantado por una sola de los codemandantes la Sra. ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA con exclusión de los otros dos (2) codemandantes JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, siendo ella precisamente la que no ha ejercido nunca la posesión legítima que alega. Este justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales se pone a los deponentes a señalar que la codemandante ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA posee de manera pacífica, continua, ininterrumpida, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nada ni nadie le haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente, de una manera sucesiva de modo que todos la consideran como única y exclusiva dueña de dicho inmueble, no prueba la posesión legítima de ella, ni de los otros dos (2) codemandantes que excluyó, pues la posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, se debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido la codemandante ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, no basta entonces el simple alegato de esos principios que son de derecho, toda vez que el testigo no debe declarar sobre derecho sino sobre hechos, sobre actos, sobre hechos reales. Además lo señalado en el justificativo no causa perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por tercero de iguales o mejores derechos, que quedan a salvo a tenor de artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como es el derecho de propiedad de mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ sobre las bienhechurías.
2) Con los mismos argumentos que anteceden se impugna el original de la carta ocupacional expedida por el Consejo Comunal “El Jovito”, sector Jovito 2, código Nro. 222-10-01-001-0041. RIF: C-29954299-7, que fue expedido a la misma codemandante ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, para tramitar o solicitar según se lee: “documento de vivienda donde habita actualmente con sus hermanos”, y que pretende utilizarlo para otros fines, como demostrar la existencia de una posesión legítima que nunca ha ejercido… (sic)
En fecha 07 de noviembre de 2019 cursante a los folios 191 al 194 (pieza 01), los codemandados ciudadanosFORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial Abogado GERMÁN MACEA LOZADA, IPSA Nº 23.878, consignaron escrito de contestación exponiendo:
…S E G U N D O
A tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, presento la contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
D E F E N S A P E R E N T O R I A
OPOSICIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS CODEMANDADOS
Según se evidencia de documento público de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, estado Yaracuy, de fecha 25 de febrero de 1969, bajo el Nro. 53, folios 87 al 90, protocolo primero, primer trimestre de 1969, que en copias certificadas cursa en autos desde el folio 7 al 14 anexado al libelo por los codemandantes, que conforme al principio de la comunidad de la prueba opongo a los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, y conforme formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del difunto ÁNGEL RAFAEL CANELÓN OROPEZA Nro. F-02-0084816, de fecha 01-12-2004, expediente Nro. 0180/2004, planilla de pago del impuesto forma PS-32, Nro. 0014110, planilla certificado de solvencia de sucesiones y donaciones SENIAT-0049230, de fecha 2-3-2007, las bienhechurías le pertenecieron por compra-venta a la codemandada FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN y al difunto ÁNGEL RAFAEL CANELÓN OROPEZA padres de mis representados y por herencia a mis representados los codemandados FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ, ellos como copropietarios de las bienhechurías en fecha 15 de octubre de 2017 mediante documento privado, luego reconocido y registrado, le vende las bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, a su primo y también mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ. El documento privado fue reconocido ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2017, expediente Nro. 3273/17, que lo declaró reconocido en sentencia definitivamente firme de fecha 14 de noviembre de 2017 y se protocolizó ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.4342 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, instrumento público que en copias certificadas que cursa en autos desde el folio 29 al 38 anexado al libelo por los codemandantes, que en su texto contiene todo lo arriba narrado y que conforme al principio de la comunidad de la prueba opongo a los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, que acredita a mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ como el único y exclusivo propietario de las bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy. Asimismo conforme a documento público en original de certificación del registro, expedido por la oficina de registro del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, de fecha 04 de diciembre de 2018, que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil agregaron los codemandantes al libelo y que cursa en autos en folios 25 y 26, donde aparece como el único y exclusivo propietario de las bienhechurías mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, porque las bienhechurías le fueron vendidas por mis representados los codemandados coherederos del difunto ÁNGEL RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, la cónyuge FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELÓN y sus hijos WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ, que conforme al principio de la comunidad de la prueba opongo a los codemandantes.
Desde el punto de vista procesal, cuando se plantea la demanda de la prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad, se debe cumplir con los extremos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también se debe cumplir con los requisitos específicos que debe contener la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad, como serían los supuestos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad, contemplados en los artículos 690 y 691 eiusdem, estos son: demandar ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, que se proponga la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre las bienhechurías, y además debe también acompañar una certificación del registrador en la que conste el nombre y apellido y domicilio de tales personas y copias certificadas del título respectivo (documento público registrado de compra-venta).
Mis representados los codemandados coherederos del difunto ÁNGEL RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, la cónyuge FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELÓN y sus hijos WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ, mediante documento público registrado de compra-venta le vendieron las bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, a su primo mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad, al realizarse la compra-venta hubo una transferencia del derecho de propiedad al comprador mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ y ellos mis representados codemandados dejaron de ser propietarios de las mismas, siendo mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, actualmente el único y exclusivo propietario de las bienhechurías.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto y del analice de lo previsto en el artículo 691 eiusdem, se determina que el sujeto pasivo contra quien se debe plantear o ejercer la acción de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías y ser llamado a juicio es toda persona que aparezca en la oficina de registro, como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre las bienhechurías. Entonces el sujeto pasivo en el presente juicio y conforme a la constancia certificada de la oficina del registro del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, que cursa en los folios 25 y 26 concordada con las copias certificadas de título de propiedad (documento público registrado de compra-venta) que cursa desde el folio 29 al 38, que consignaron con el libelo los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, por exigencia del artículo 691 eiusdem, es quien aparece en esos instrumentos públicos como propietarios de la bienhechurías cuya prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad solicitan los codemandantes y quien aparece en esos instrumentos públicos como propietario de las bienhechurías es mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, siendo él actualmente el único y exclusivo propietario de las bienhechurías, por lo que es él, el sujeto pasivo que tiene la cualidad pasiva para ser llamado a juicio como demandado y contra quien se deben plantear o ejercer la acción de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, no contra mis representados codemandados FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ, al no ser ellos copropietarios de las mismas. Es por ello que la acción de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, debe ser planteada, ejercerse o intentada, contra el propietario de las bienhechurías que no es otro que mi representado el codemandado JOSE GREGORIO RUÍZ DÍAZ, como en efecto se hizo, y no proponer la demanda contra mis representados codemandados que no aparecen, ni son copropietarios los bienhechurías en esos instrumentos públicos, por lo que ellos no son sujetos pasivos, ni tienen la cualidad pasiva que señala la Ley para ser codemandados en el presente juicio.
Omisis…
T E R C E R O
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Contradigo en los hechos como en cuanto al derecho la presente demanda por prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, interpuesta contra mis representados los codemandados FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIAMS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZALEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ, por sus primos codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, por no ser cierto ninguno de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
En consecuencia por todo lo antes expuesto:
1) Niego, rechazo y contradigo que exista la posesión legítima por 20 años alegada por la codemandante JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ, quien es hermana de mí representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ y prima de mis representados codemandados. Ella vivía en la urbanización Tricentenaria, Yaritagua, estado Yaracuy, al fallecimiento de su padre JOSÉ DE JESÚS RUÍZ en el año 2017 volvió a ocupar las bienhechurías propiedad actualmente de mi representado ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, es decir, que debe tener viviendo allí como un (1) año y medio aproximadamente, con sus hermanos LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ y JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, por lo cual no ha ejercido la posesión legítima por 20 años.
2) Niego, rechazo y contradigo que exista la posesión legítima por 20 años alegada por codemandante ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, quien es hermana de mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ y prima de mis representados codemandados. Ella al contraer matrimonio se fue a vivir con su familia a la casa de los maestros, en Yaritagua, estado Yaracuy, luego se mudaron a la carrera 8, esquina de la calle 10, Yaritagua, estado Yaracuy, allí construyó locales comerciales, su vivienda en la parte de arriba de los mismos y allí vive actualmente. Desde que se casó hace aproximadamente treinta (30) años, se fue de las bienhechurías propiedad actualmente de mí representado ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, por lo cual no ha ejercido la posesión legítima por 20 años.
3) El codemandante LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ hermano de mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ y primo de mis representados codemandados, siempre ha vivido en las bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, y sí ha ejercido la posesión legítima por más de 20 años, pero no respecto a mi representado JOSE GREGORIO RUÍZ DÍAZ quien es actualmente propietario de las bienhechurías y viven en ellas actualmente los codemandantes LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y el codemandado mi representado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, ni respecto a mis representados codemandados al no ser copropietarios de las bienhechurías.
4) Mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, es hermano de los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, vive en las bienhechurías y en el terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, antes de casarse con mi representada la codemandada YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y después del divorcio, como consta de constancia de residencia de fecha 28 de junio de 2019, expedida por el Consejo Comunal “El Jobito”, sector Jobito 2, código Nro. 22-10-01-001-0041, RIF: C-2995299-7, suscrita por tres (3) voceros, con sello húmedo, que en original se produjo y opuso en la contestación de la demanda de mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ y cursa en autos marcada “B”.
5) Niego, rechazo y contradigo que las bienhechurías estaban abandonadas, ni antes cuando vivía el difunto padre de mis representados codemandados, ni después de su muerte, ni por sus coherederos mis representados codemandados, ni por el padre difunto JOSÉ DE JESÚS RUÍZ de los codemandantes sus ocupantes. Niego, rechazo y contradigo que el propietario difunto ÁNGEL RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, tío de los codemandantes y mi representado codemandado pretendiera desalojar de las bienhechurías al tío de mis representados codemandados su hermano difunto JOSÉ DE JESÚS RUÍZ y a su numerosa familia.
6) Niego, rechazo y contradigo que los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, desconocían quien era el propietario de las bienhechurías, siempre toda la familia RUÍZ DÍAZ, supo que su propietario era su tío difunto ÁNGEL RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ y después de su fallecimiento, sus copropietarios fueron sus primos coherederos y la cónyuge codemandada FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ.
C U A R T O
I M P U G N A C I Ó N
1) Se impugna como elemento probatorio el justificativo judicial de prescripción adquisitiva de la propiedad que en original marcado “B” se acompaña al libelo que cursa a los folios 15 al 21, por ser una prueba impertinente, por cuantos los hechos que se tratan de probar con él no tienden directamente a calificar la posesión legítima y por consiguiente la acción de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad demandada, levantado por una sola de los codemandantes la Sra. ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA con exclusión de los otros dos (2) codemandantes JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, siendo ella precisamente la que no ha ejercido nunca la posesión legítima que alega. Este justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales se pone a los deponentes a señalar que la codemandante ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA posee de manera pacífica, continua, ininterrumpida, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nada ni nadie le haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente, de una manera sucesiva de modo que todos la consideran como única y exclusiva dueña de dicho inmueble, no prueba la posesión legítima de ella, ni de los otros codemandantes excluidos, pues la posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido la codemandante ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, no basta entonces el simple alegato de esos principios que son de derecho, toda vez que el testigo no debe declarar sobre derecho sino sobre hechos, sobre actos, sobre hechos reales. Además lo señalado en el justificativo no causa perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por tercero de iguales o mejores derechos, que quedan a salvo a tenor de artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como es el derecho de propiedad de mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ sobre las bienhechurías.
2) Con los mismos argumentos se impugna el original de la carta ocupacional expedida por el Concejo Comunal “El Jovito”, sector Jovito 2, código Nro. 222-10-01-001-0041. RIF: C-29954299-7, que fue expedido a la misma codemandante ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, para tramitar o solicitar según se lee: “documento de vivienda donde habita actualmente con sus hermanos”, y que pretende utilizar para demostrar la existencia de una posesión legítima que nunca ha ejercido… (SIC)
IIIDE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 20 de Mayo de 2021, cursante de los folios del 190 al 211 de la 2da pieza dictaminó en los siguientes términos;
…DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos Fortuna Del Carmen González Canelón, Williams Rafael Canelón González, Nidira Esperanza Canelón de Osteriz, Yelitzaide Del Tránsito Canelón González, Keila Del Carmen Canelón González, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números, 824.795, 4.123.926, 4.124.010, 7.579.717, 7.577.542, respectivamente, en la presente demanda por prescripción adquisitiva, presentada por los ciudadanos Zoneida Isabel Ruíz de Segovia, Josefa María Ruíz Díaz, Luis Edgardo Ruiz Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 4.731.422, 7.506.242, 10.366.263, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos Zoneida Isabel Ruíz de Segovia, Josefa María Ruíz Díaz, Luis Edgardo Ruiz Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 4.731.422, 7.506.242, 10.366.263, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, NºV-5.458.554.
TERCERO: Se ordena oficiar el registro público del Municipio peña del Estado Yaracuy, a los fines de que estampe la nota marginal de esta decisión en los documentos del 15 de junio de 2018, número 2018-343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 465.20.7.2.4342, del folio real del 2018, y el documento del 14 de agosto de 2019, número 2019-135, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 465.20.7.2.4664, y correspondiente al libro de folio real del año 2019, para que de conformidad con el artículo 531 del código de procedimiento civil se tome a esta sentencia como título de propiedad adquirida por prescripción adquisitiva.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.458.554, por resultar perdedor en esta demanda por prescripción adquisitiva…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 222 al 227 de la 2da pieza, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERMAN MACEAIPSA Nº 23.878, en donde expuso lo siguiente:
Omisis…
EN CUANTO A LA DECLARATORIA CON LUGAR
En cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda por prescripción adquisitiva en contra de mi representado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, los argumentos esgrimidos en la sentencia por el distinguido sentenciador son absurdo e ilógico, sin fundamentación por la falta de aplicación de los artículos 1952, 1977, 1953 y 772 del Código Civil, enredados, incompletos y confusos, hay mezcolanza de requisitos de procedencia de la acción previsto en el Código Civil, con los presupuestos procesales de la acción previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ es propietario de las bienhechurías desde el 15 de junio de 2018, hace apenas tres (3) años, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 15 de junio de 2021, en la sentencia no se establece el tiempo de inicio o no se señala cuando comenzó a correr la prescripción adquisitiva, ni el tiempo transcurrido de haberse consumado la prescripción adquisitiva en su contra y a favor de los codemandantes, exigiendo categóricamente el artículo 1977 del Código Civil veinte (20) años para prescribir, en la sentencia no existe razonamiento jurídico ni hay explicación de cómo es posible que los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, pudieron adquirir la propiedad de las bienhechurías por prescripción adquisitiva por el transcurso de un tiempo menor de veinte (20) años para dar por consumada la prescripción y por un tiempo menor de veinte (20) años de ejercicio de la posesión legítima para darla por demostrada, tiempo de veinte (20) años que deben haber transcurrido en ambos requisitos concurrentes de procedencia de la acción para poder declarar consumada la prescripción adquisitiva y de ejercicio de la posesión legítima, sólo el sentenciador se limitó en explicar con detalles únicamente lo correspondiente al ejercicio de la posesión legítima que se necesita para adquirir por prescripción adquisitiva ejercida supuestamente por los codemandantes y por completo se olvidó analizar el tiempo necesario de veinte (20) años para que sea consumada la prescripción y además de ignorar el deber que tiene al sentenciar de relacionar el tiempo transcurrido y el ejercicio de la posesión legítima, aun así con esta incompleta fundamentación jurídica y sin el debido análisis del tiempo transcurrido de la prescripción adquisitiva como requisito de derecho, específico y determinante en la suerte del juicio, simplemente declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad de las bienhechurías en contra del demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ.
I II
Se insiste, reitera y así lo tiene asentada pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia que el requisito de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad, específico, sólido, global, central, de importancia capital, que por sí mismo tiene la fuerza jurídica suficiente para alterar definitivamente el resultado del presente juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad de las bienhechurías y que el distinguido sentenciador obvio por completo en su análisis, es el tiempo, el tiempo necesario transcurrido para adquirir por prescripción adquisitiva de la propiedad de las bienhechurías, que es de veinte (20) años de haberse consumado la prescripción adquisitiva y veinte (20) años de ejercicio de la posesión legítima, requisitos de procedencia de la acción que deben ser además concurrentes o acumulativos, que de no estar presentes en el juicio, la acción de prescripción adquisitiva propuesta no procede en derecho y así debe ser declarado.
I V
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Conforme a la jurisprudencia es obligación de los Jueces resolver los alegatos expuestos en los informes, obligación que no está referida a cualquier tipo de alegato, sino de manera específica a aquellos que tendrán influencia en el dispositivo o la resolución de la controversia. Cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte. Por consiguiente, alegó en estos informes de segunda instancia la defensa de interrupción de la prescripción adquisitiva, la cual lógicamente no podía ser planteada en la contestación de la demanda por el demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, con a pena en ese momento tener un año y medio (1/5) de haber adquirido la propiedad de las bienhechurías y del posible inicio de la prescripción adquisitiva, por lo que es con motivo de la declaratoria en la sentencia de que la prescripción adquisitiva esta consumada, que se opone en estos informes de segunda instancia la interrupción de la prescripción adquisitiva.
De conformidad con lo antes expuesto y en el supuesto negado que la prescripción adquisitiva de la propiedad de las bienhechurías se hubiere consumado, alegamos en estos informes de la segunda instancia que la supuesta prescripción adquisitiva de la propiedad de las bienhechurías alegada y declarada con lugar en la sentencia, fue objeto de interrupción por los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, en los dos (2) casos siguientes:
Partiendo del absurdo establecido en la sentencia que declara que con lugar la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad de las bienhechurías sin haber transcurrido los veinte (20) años de consumada la prescripción y de ejercicio de la posesión legítima por los mismos veinte (20) años, siendo el demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ propietario de las bienhechurías desde hace a pena tres (3) años, desde 15 de junio de 2018 hasta 15 de junio de 2021, la alegada prescripción adquisitiva de la propiedad de las bienhechurías por los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ fue objeto de interrupción por ellos, el análisis de este asunto de la interrupción de la prescripción se complica porque el sentenciador en la sentencia no establece el tiempo de inicio o cuando ha comenzado a correr la prescripción adquisitiva, ni el tiempo transcurrido de haberse consumado la prescripción adquisitiva en su contra y a favor de los codemandantes.
Veamos lo que establece el Código Civil al respecto:
Las causas que interrumpen la prescripción se encuentran previstas en los artículos 1967 al 1974 del Código Civil.
El artículo 1967 del Código Civil, reza: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
El artículo 1969 del Código Civil, señala: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto embargo notificado “….”.
El artículo 1973 del Código Civil, indica: La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
PRIMERO: Aunque desconozcamos el tiempo de inicio o cuando ha comenzado a correr la prescripción adquisitiva alegada por los codemandantes, falta de análisis imputable al sentenciador, el demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ con a pena tres (3) años, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 15 de junio de 2021 siendo propietario de las bienhechurías, la supuesta prescripción adquisitiva de la propiedad que se había iniciado o comenzado a correr se interrumpió al interponer los codemandantes la presente demanda y practicada la citación del demandado el 18 de diciembre de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción se interrumpió civilmente el 18 de diciembre de 2019, por lo que los veinte (20) años requerido para la consumación de la prescripción adquisitiva de la propiedad de las bienhechurías fue interrumpida en esa fecha y no ha comenzado a correr desde ese entonces al estar la demanda en curso.
SEGUNDO: Debemos aclarar y precisar que el propietario de las bienhechurías que pretenden adquirir los codemandantes por prescripción adquisitiva es el demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ y así lo reconocen expresamente los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ en el libelo de la demanda, en el folio 2 parte final y su vuelto, al narrar: ”Asimismo ciudadano juez dentro de todo este relato aparece un segundo propietario quien dice tener derecho sobre el bien inmueble acá en litis, debido a un acto de compra venta que realizo con los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIAMS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN DE OSTERIZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, “….”. El ciudadano JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, plenamente identificado, se ha dado la tarea de perturbar la posesión de nuestros representados, queriéndolos desalojar de manera violenta de la posesión que mantienen mis representados de manera legítima permanente, pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero ánimo de dueños y propietarios de las bienhechurías objeto de esta acción, de esta manera, ciudadano juez el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, ha ofrecido en venta en varias oportunidades, el bien inmueble que posee mis representados “….”.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 los poseedores codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ al reconocer expresamente en el libelo de la demandan el derecho de propiedad del demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ sobre las bienhechurías que ellos pretenden adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 Código Civil, la prescripción se interrumpió civilmente el 12 de diciembre de 2019 fecha de admisión de la presente demanda, por lo que los veinte (20) años requerido para la consumación de la prescripción adquisitiva de la propiedad de las bienhechurías fue interrumpida en esa fecha y no han comenzado a correr desde ese entonces al estar la demanda en curso.
En consecuencia, siendo desde el día 15 de junio de 2018, conforme al documento protocolizado el demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ propietario de las bienhechurías, interpuesta la demanda en su contra y practicada su citación el 18 de diciembre de 2019 (art. 1969 C.C.), reconocido expresamente como propietario en el libelo de la demanda admitida el 12 de diciembre de 2019 (art. 1973 C.C.), por los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, es para todos los efectos y consecuencias jurídicas en el presente juicio el demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ propietario de las bienhechurías desde el 15 de junio de 2018, siendo desde esta fecha 15 de junio de 2018 que se inicia o comienza a correr el tiempo para prescribir y de ejercicio de la posesión legítima, prescripción adquisitiva que fue interrumpida el 18 de diciembre de 2019 cuando fue practicada la citación y el 12 de diciembre de 2019 fecha de admisión de la presente demanda.
En el presente asunto: Es desde el 15 de junio de 2018, que se inician los veinte (20) años para prescribir, en la misma fecha comienza los veinte (20) años del ejercicio de la posesión legítima para prescribir y es después de consumados los veinte (20) años y cumplidos ambos requisitos de procedencia de la acción de manera concurrente que se puede ejercer el derecho que le asiste a los codemandantes, de interponer la demanda de prescripción adquisitiva como medio de adquirir la propiedad de las bienhechurías contra el propietario JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ.
Omisis..
V I
C O N C L U S I O N E S
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 1977 y 772 del Código Civil, la alegada prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, estado Yaracuy, no ha sido demostrada por los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, al no haber transcurrido el lapso de veinte (20) años establecido en la Ley (art. 1977 C.C.), ni haber ejercido los codemandantes la posesión legítima (art. 772 C.C.) sobre las bienhechurías por lapso de veinte (20) años, para que prescriba el derecho de propiedad de las bienhechurías a su favor. Además de ello, la demanda debe ser propuesta por disposición de la Ley, obligatoriamente después de vencido los veinte (20) años o más de la consumación de la prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, en ningún caso antes de que venzan los veinte (20) años como ocurre en el presente juicio, es por ello que no existen, no están dados, los supuestos de hechos, los fundamentos o elementos esenciales, preponderantes, necesarios, impretermitibles, indispensables, especiales y además concurrentes, para que proceda la pretensión de prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, propuesta por los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, contra el demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ.
Se reitera, ratifica e insiste, la prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, es un derecho que nace para los codemandantes desde el momento en que este se cumple, se consuma, es decir, desde que se venza el término de veinte (20) años para prescribir, deben haber ejercido los codemandantes la posesión legítima sobre las bienhechurías por veinte (20) años y además de ello, la demanda debe proponerse vencido los veinte (20) años o más de la prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, requisitos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva (usucapión), que no se encuentran cumplidos en el presente juicio.
Los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, no lograron demostrar en el presente juicio los requisitos de procedencia de la acción para el planteamiento de la prescripción adquisitiva (usucapión) de la propiedad de las bienhechurías, esto es, el transcurso del tiempo y la posesión legítima, siendo en consecuencia la dictada sentencia de primera instancia, absurda e ilógica, sin fundamentación por falta de aplicación de los artículos 1952, 1977, 1953 y 772…. (sic)
Asimismo, cursa a los folios 230 al 238 de la 2da pieza, escrito de informes consignado por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado ROMER SILVA,en el cual hace una narrativa extensa del proceso y transcribe extractos completos de la sentencia recurrida y finaliza exponiendo lo siguiente:
…Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez Superior en lo civil, tanto de hecho como de derecho antes expuesto, es que en este acto solicito ante su superioridad, sea CONFIRMADA con los demás pronunciamiento de ley la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de mayo de 2021; y que sea declarada sin lugar la presente apelación en contra de la misma, en visto de que el demandado no presento la suficiente defensa en cuanto a nuestra pretensión, no demostró mediante pruebas fehaciente y pertinente que los demandantes no son merecedores de la posesión legitima mediante esta acción de Prescripción adquisitiva.es justicia que se espera, en la ciudad de san Felipe, a la fecha de su presentación…(sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios242 al 249 de la 2da pieza el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMER SILVA, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
“…Entres las características del recurso de apelación, tenemos como las mas resaltantes que el recurso de apelación podrá fundarse en cuestiones que afecten a la forma en la que se haya llevado el juicio de primera instancia; también podrá fundarse en cuestiones que afecten al contenido de lo que se ha decidido en el juicio de primera instancia, el hecho que el recurso de apelación sea admitido, no significa que, se vaya a realizar un nuevo juicio, sino que solo se basara en el estudio del juicio efectuado en primera instancia, no podrá solicitar que se valore nuevas pruebas, en el recurso de apelación si estas no han sido valoradas en el tribunal de primera instancia, salvo las que establece el artículo 520 del código de procedimiento civil que son los Instrumentos Públicos, las deposiciones y el juramento decisorio, sino fueran los que se deban acompañar con el libelo de la demanda
En cuanto al fondo del litigio y dando contestación al informe presentado por la parte apelante, es necesario señalar la incongruencia e insensatez de lo alegado por el apelante en su informe, toda vez que este se basa en manifestar una nueva defensa e interponer un nuevo hecho en esta instancia superior; hecho del cual no fue alegado, promovido ni demostrado en toda la primera instancia de este juicio; por lo que es necesario recalcar que el litigio llevado ante el tribunal de primera instancia se baso en la demostración de la posesión legitima, a través de los siguientes actos posesorios que son: continuidad en el inmueble, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, todos estos actos posesorios, fueron y han sido cumplidos y probados en su totalidad por mis representados los codemandantes desde hace mas de 40 años hasta la actualidad; tiempo en que los poseedores que son mis representados en este juicio, realizaron mejoras a la bienhechurías objeto de esta litis, mejoras que fueron señaladas en el libelo de la demanda y posteriormente demostradas con pruebas suficientemente pertinentes para la demostración de la misma. También es importante mencionar, que con respecto a la Acción de la Prescripción adquisitiva Si bien es cierto que la Prescripción adquisitiva (usucapión) es la manera de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado por la ley, en caso de nuestra legislación Venezolana el art 1977 Código Civil Venezolano, nos describe la Prescripción de 20 años para las acciones reales y las personales por 10 años, en cuanto a lo que me compete que es la demostración de la prescripción a favor de mis representados ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ Y LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ, se demostró en el juicio en primera instancia que la prescripción del derecho real que recae sobre mis representados en cuanto a las bienhechurías que poseen, siendo demostrable tanto como por pruebas verdaderamente pertinentes llevadas, promovidas y evacuadas oportunamente en los lapsos establecidos por el código de procedimiento civil, de igual manera la parte demandada el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, declara tácitamente en su contestación a la demanda el momento en el cual le fue cedido las Bienhechurías objeto de este juicio, a mis representados juntos con sus difuntos padres, hecho en el cual lo declara en el punto tercero de los hechos de la contestación de la demanda en su vuelto del folio 180, declarando tácitamente lo siguiente
“El difunto JOSE DE JESUS RUIZ padre de mi representado, codemandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAS, y de los tres codemandantes no tenían donde vivir con su cónyuge ESPERANZA DIAZ DE RUIZ y sus once (11) hijos, su difunto hermano ANGEL RAFAEL CANELON GONZALEZ y su cónyuge, propietarios de las bienhechurías ubicada en la carrera 7 entre calles 10 y 11 de Yaritagua Estado Yaracuy, se la cede a su hermano para que viva con su cónyuge y su numerosa familia. Los difuntos hermanos hablaron de la compra-venta y hasta de dividir las bienhechurías pero nunca se concreto la negociación”.
Cabe destacar ciudadano juez superior, según esta declaración, la posesión de mis representados los codemandantes, no comienza a computarse de la manera en que lo expone el codemandado José Gregorio Ruiz Díaz en el informe traído a esta corte de apelación, si no, que comienza a correr en el momento que el difunto padre de los anteriores codemandados FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓNGONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓNGONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELÓN GONZALEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓNGONZÁLEZ quienes eran los anteriores propietarios, cede mediante un convenio verbal las bienhechurías para que mi representados ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ Y LUIS EDGARDO RUIZ DÍAZ vivieran juntos con sus Difuntos padres.
En los supuestos de hechos expresados en la contestación de la demanda por el demandado José Gregorio Ruiz Díaz, plantea un asunto familiar en donde figuran los difuntos padres de las partes de este juicio como hermanos, planteando así que los que participante de esta litis son primos; esta intensión presentada por el sujeto pasivo de este proceso alega este hecho sin fundamento que sustente lo dicho, que el mismo quedo solo alegado, pero mas no demostrado, ya que la defensa del demandado no promovió prueba idónea para la demostración de tal filiación. Esto es otro hecho controversial no pertinente en esta pretensión. Hemos planteado durante este escrito de observaciones al Informe presentado por el demandado, que sus alegatos expuestos no aportaban datos fehaciente a la naturaleza del proceso, por lo que se podría considerar que durante todo el proceso de primera instancia no mantuvo un sentido común en su defensa, ya que mucho alego y conto, pero no probo.
En este mismo orden de idea, e ilustrando más a fondo sobre las incongruencias que presenta la defensa en el informe presentado por el apelante en esta corte de apelación, refiriéndose al desconocimiento de la posesión legitima de mis representado y de su insistencia, de engañar o mejor dicho confundir ante su autoridad suprema, el hacer creer que el tiempo transcurrido para el ejercicio de esta acción de prescripción adquisitiva, aun no había sido consumado. En cuanto a lo anteriormente alegado, presento o afirmaciones de mi pretensión expresada por el codemandado JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ y los ex codemandados FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WILLIANS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELON GONZALEZ y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ, en su contestación a la demanda, ya que ellos declaran, de manera afirmativa la prescripción consumada por mis representados ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ Y LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ, por más de 40 años.Para soportar lo anterior descrito, es necesario mencionar la Afirmante declaración Tacita de nuestra Prescripción Adquisitiva, afirmación que fue claro y determinado por parte de todos los mencionados codemandados plasmando en la contestación de la demanda en el folio 183 en el numeral 3 perteneciente a la contestación escrita del codemandado José Gregorio Ruiz Díaz que afirma tácitamente lo siguiente 3) El codemandante LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ hermano de mi representado el codemandado José Gregorio Ruiz Díaz, siempre ha vivido en la bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, Estado Yaracuy, y si ha ejercido la posesión legitima por más de 20 años. ahora bien, los ex codemandados FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WILLIANS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELON GONZALEZ y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ, quienes fueron los anteriores dueños del las bienhechurías objeto de este juicio, también Afirman tácitamente la pretensión de mis representados, al expresar en su contestación a la demanda en el folio 192 numeral 3 vuelto del folio expresando3) El codemandante LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ hermano de mi representado el codemandado José Gregorio Ruiz Díaz, siempre ha vivido en la bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, Estado Yaracuy, y si ha ejercido la posesión legitima por más de 20 años.
Asimismo, con ánimos de seguir ilustrando mas sobre la verdad de este juicio resalto que mi representada la ciudadana ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, inicio un procedimiento por ante el Juzgado de Municipio Peña, presento unjustificativo judicial de prescripción adquisitiva, dicho justificativo fue evacuado por ante el juzgado del municipio Peña el 26 de abril de 2017 (prueba anticipada). Este justificativo se inicio cuando los ciudadanos ex demandados FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WILLIANS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELON GONZALEZ y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ eran los propietarios de la bienhechurías para el momento de la interposición de esta acción, pero, de alguna manera estas personas fueron informados de que con este Justificativo se inicio por ante la Alcaldía del Municipio Peña un procedimiento de solicitud de ficha y mensura, para con esto soportar la presente demanda de prescripción adquisitiva, dicho justificativo en el juicio de primera instancia fue parcialmente valorado por el juzgador. Dicho esto, FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WILLIANS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELON GONZALEZ y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ de manera premeditada celebra una relación contractual con el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, teniendo estos ciudadanos incluyendo el último, el conocimiento que en la bienhechurías objeto de su relación contractual, los ciudadanos ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ Y LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ, mantenía la posesión y el dominio de dichas bienhechurías, de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimos de dominio desde hace mas de 40 años. Aun teniendo estos, el conocimientos de que mis representados poseían las bienhechurías; insistieron en formalizar a través un procedimiento de Reconocimiento De Instrumento Privado llevado ante el Juzgado del Municipio Peña dicha venta, violando así el derecho preferencial que tenían mis representados los codemandantes en cualquier celebración de actos contractuales como primera opción de adquirir la propiedad plena del inmueble, ya que estos como anteriormente hemos mencionado tenían la posesión y el dominio del inmueble, cosa esta que ni los anteriores dueños FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WILLIANS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELON GONZALEZ y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ ni el actual JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, no demostraron en el presente juicio llevado por ante la primera instancia, haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los 40 años, procedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, y que a pesar de la bienhechurías levantadas por la parte actora de este juicio; los demandados no ejercieron ningún acto de dominio sobre el inmueble y que dichas bienhechurías y mejoras de las mismas ni siquiera fueron realizadas previa autorización de los demandados, siempre se mantuvieron inertes y por ende dejando a la parte actora del este proceso de prescripción adquisitiva la posesión pacifica del inmueble absteniéndose de ejercer las prorrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble por más de 40 años, tiempo en el cual no fue objeto de controversia la propiedad que ostentaban sobre el inmueble sino la posesión que ejercía la parte actora, entendiéndose así que la parte actora actuó con ánimo de dueño incluso manteniendo nuevas bienhechurías y mejoras, siendo que la posesión ejercida es legítima tal como se declara en la sentencia de primera instancia.
SOBRE LA SUPUESTA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR EL APELANTE
Omisis…
….Ahora bien, entrando ha observa al fondo de este ítem, insisto en demostrar las incongruencias y falta de fundamentos lógicos en que se basa el desarrollo de lo pretendido por el demandado actualmente apelante en esta instancia superior, de la cual señalo lo siguiente:
1) Es descabellado querer pretender traer en esta instancia superior defensa y alegatos nuevos que no fueron plasmado en el inicio del proceso, siendo para el apelante en primera instancia la oportunidad procesal en su contestación a la demanda pudiendo traer todos aquellos hecho y alegatos que podrían ser temas de controversias en primera instancia; si bien es cierto, que la instancia superior es utilizar la misma con la intención de que el Juez Superior haga la revisión de la sentencia del A CUO (sic); con la intensión de verificar el cumplimiento de todas las garantías procesales exigidas por la legislación venezolana para la celebración del juicio, así como las garantías del debido proceso que favorece a las partes en juicio. En fin, el A QUEM debe conocer solo de los hechos y derechos controvertidos llevados en autos por las partes antes el juez de primera instancia. La jurisdicción que permite a un órgano judicial superior conocer, por vía de recurso, una cuestión que ya ha sido resuelta por un órgano inferior. Es el conocimiento judicial de un asunto ya decidido en primera instancia por otro órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior. En el ordenamiento jurídico la apelación como segunda instancia se concibe como una revisiopriorisinstantiae. Se busca un nuevo examen del asunto, pero con base en lo resuelto en la sentencia impugnada, junto con los materiales que obran en los autos de primera instancia y examinando únicamente las cuestiones planteadas en la misma. La misión del órgano judicial de apelación es, en una palabra, la de fiscalizar la actividad realizada por el Juez de instancia, ver si la sentencia impugnada es acertada o no.
2) Ahora bien, refiriendo a la nueva defensa planteada por el apelante en esta instancia superior, al alegar el mismo que: “Por consiguiente, alego en estos informe de segunda instancia la defensa de interrupción de prescripción adquisitiva, la cual lógicamente no podía ser planteada en la contestación de la demanda por el demandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, con a pena en ese momento tener un año y medio (1/5) de haber adquirido la propiedad de las bienhechurías y del posible inicio de la prescripción adquisitiva, por lo que con motivo de la declaratoria en la sentencia de que la prescripción adquisitiva esta consumada, que se opone en estos informe de segunda instancia la interrupción de la prescripción adquisitiva”. Al respecto se observa que dicho alegato no fue expuesto en primera instancia en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, resultando un hecho no controvertido en esa oportunidad, ni constituye un alegato contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, por lo que en esta instancia suprema, solicito se deseche el alegato expuesto por el apelante en su informe presentado ante su suprema autoridad por ser totalmente impertinente y extemporáneo.
3)En cuanto a lo referido en los 2 caso alegados por el apelante en cuanto a la supuesta interrupción imaginaria de la prescripción de mis presentados, en cuanto alega que por el hecho de que el sentenciador de primara instancia, no estableció el tiempo de inicio de la prescripción a favor de mis representados los codemandantes, es totalmente falso este dicho por parte apelante, ya que el juzgador de primera instancia, dentro de su expresiva sentencia estableció por hechos de convicción según lo tipifica en el folio 206 de la referida sentencia lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con los artículos 506 y 507 eiusdem, podemos concluir que de las testimoniales queda en evidencia que los testigos son personas de la tercera edad o adultos mayores, es decir personas que tienen mucho tiempo viviendo o cerca o al lado o frente o detrás de las bienhechurías ubicadas en la carrera 7 con calles 10 y 11 del municipio Peña del estado y Yaracuy, y que son objeto de prescripción adquisitiva, es decir que sus testimoniales merecen toda credibilidad, ya que su experiencia hace que tengan un profundo conocimiento de los hechos que se debaten en esta causa, siendo así todo los testigos coincidieron que los ciudadanos Zoneida Isabel Ruíz De Segovia, Josefa María Ruíz Díaz, Luis Edgardo Ruíz Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 4.731.422, 7.506.242, 10.366.263, respectivamente, están y poseen las bienhechurías antes mencionadas desde hace más de 20 años, que es el tiempo mínimo para adquirir el derecho de propiedad sobre un inmueble de acuerdo al artículo 1977 del código civil y queda demostrada su posesión legitima, cuando todo los testigos coincidieron y fueron contestes en afirmar que les consta que los codemandantes siempre han vivido en la bienhechuría, también observó este juez de cognición civil, que a pesar de que a los testigos se les preguntaron por otras direcciones donde un testigo que no dijera la verdad fácilmente se hubiera contradicho, sin embargo estos testigos fueron muy contundentes en afirmar que los codemandantes siempre han vivido en la bienhechuría ubicadas en la carrera 7 con calles 10 y 11 del municipio Peña del estado Yaracuy, Y ESTO ES TAN EVIDENTE QUE EL PROPIO DEMANDADO EN EL MOMENTO QUE DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, AFIRMÓ QUE SU HERMANO LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ SIEMPRE HA MANTENIDO LA POSESIÓN, LO QUE ESTE JUEZ VALORA COMO UN INDICIO DE QUE EFECTIVAMENTE TODO LOS CODEMANDADOS HAN TENIDO LA POSESIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS ANTES ,MENCIONADAS, ASÍ COMO TODOS COINCIDIERON QUE LOS PADRES DE LOS ANTES MENCIONADOS CIUDADANOS SIEMPRE VIVIERON EN ESAS BIENHECHURÍAS JUNTO CON SUS HIJOS HASTA SU FALLECIMIENTO, fueron contundentes en afirmar que los ciudadanos Fortuna Del Carmen González De Canelón, Williams Rafael Canelón González, Nidira Esperanza Canelón González, Yelitzaide Del Transito Canelón González Y Keila Del Carmen Canelón González, nuca vivieron en las bienhechurías antes mencionadas, todos coincidieron que la ciudadana Zoneida Isabel Ruíz De Segovia, siempre ha vivido en la bienhechuría, y todos fueron contundente en afirmar que el ciudadano José Gregorio Ruíz vive en otro sector, porque nunca lo han visto viviendo en las bienhechurías ubicadas en la carrera 7 con calles 10 y 11 del municipio Peña del estado Yaracuy, TAMBIÉN SE GENERÓ UN FUERTE INDICIO CUANDO TODO LOS TESTIGOS DIJERON QUE SI RECORDABAN ALGÚN HECHO Y ALGUNOS DIJERON INCLUSO QUE SI Y SEÑALARON QUE VIERON EL NACIMIENTO DE UNO DE LOS CODEMANDANTES Y QUE RECORDARON LAS FIESTAS Y CUMPLEAÑOS QUE CELEBRABAN LOS DIFUNTOS PADRES DE LOS CODEMANDANTES EN LAS BIENHECHURÍAS Y ESTO CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE ES UNA VERDAD, YA QUE LOS TESTIGOS TIENEN MAS DE 40 AÑOS VIVIENDO EN EL MISMO LUGAR DONDE ESTÁN LAS BIENHECHURÍAS, AHORA LO QUE ESTE JUEZ DE COGNICIÓN CIVIL OBSERVA QUE LA POSESIÓN DE LOS CODEMANDANTES NO TIENEN MARGEN A DUDAS Y OTRO DE LOS REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES LA POSESIÓN LEGITIMA, Y DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 1953 Y 772 DEL CÓDIGO CIVIL, UNA POSESIÓN ES LEGITIMA CUANDO ES CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PÚBLICA, NO EQUIVOCA, Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA. Entonces ciudadanos juez superior, que manera tan absurda por parte del apelante, en burlarse de las máximas experiencias del juzgador de primera instancia ya que dicho apelante alego hechos afirmativos que determinan y afirman el comienzo de la prescripción por parte de mis representados cuando alego la entrega de las bienhechurías que asi lo reza “El difunto JOSE DE JESUS RUIZ padre de mi representado, codemandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAS, y de los tres codemandantes no tenían donde vivir con su cónyuge ESPERANZA DIAZ DE RUIZ y sus once (11) hijos, su difunto hermano ANGEL RAFAEL CANELON GONZALEZ y su cónyuge, propietarios de las bienhechurías ubicada en la carrera 7 entre calles 10 y 11 de Yaritagua Estado Yaracuy, se la cede a su hermano para que viva con su cónyuge y su numerosa familia. Los difuntos hermanos hablaron de la compra-venta y hasta de dividir las bienhechurías pero nunca se concreto la negociación”. Y también cuando afirma que mi representado El codemandante LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ hermano de mi representado el codemandado José Gregorio Ruiz Díaz, siempre ha vivido en la bienhechurías ubicadas en la carrera 7, entre calles 10 y 11, Yaritagua, Estado Yaracuy, y si ha ejercido la posesión legitima por más de 20 años. Hecho este que también fue declarado y confesado en las pruebas testimoniales promovida por esta parte actora en su oportunidad en primera instancia, y evacuadas oportunamente en la misma, siendo esta prueba idónea en el proceso de prescripción adquisitiva para demostrar hechos posesorios. Por todo lo antes expuesto, es importante señalar, que él A CUO tomo estos hechos alegados por la parte demandante y con lo afirmado por el demandado fue indicio dejado en este proceso para la demostración del tiempo de prescripción por más de 20 años acreditado a mis representados los codemandantes , por más que nuestra pretensión fue basada en hechos que transcurrieron por mas 40 años iniciando aproximadamente en el año 1976, también llevo a su conocimiento que hoy los codemandantes son personas de edades comprendidas desde 53 años en adelante. Finalmente el apelante se encuentra totalmente fuera de contexto en presumir, que el lapso de prescripción, el juzgador debió computarlo desde el momento en que el demandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ adquiere la propiedad de las bienhechurías objeto de esta litis, situación esta que no coincide con todo lo alegado y probado en el juicio de primera instancia, razón esta que ya se ha descrito en estas observaciones, y se evidencia que no existe la mínima duda que los codemandante en esta instancia los apelados cumplieron el lapso de prescripción para solicitar por prescripción adquisitiva la propiedad.
4) Seguidamente es importante analizar la manera de interrumpir la prescripción sobre la posesión legítima de una persona. La posesión puede interrumpirse cuando el poseedor deje estar en posesión por un año consecutivo, por una demanda judicial (siempre y cuando pierda dicho juicio), porque lo desapodere una autoridad judicial o bien por reconocer al propietario el bien como tal. Cabe destacar que la interrupción civil surte efecto cuando se inicia una acción por parte del propietario del inmueble contra el poseedor, donde el accionante alega ser dueño del inmueble, debe demostrar que lo era antes de que iniciara la posesión del accionado, y lo debe hacer con un titulo idóneo anterior a la fecha de posesión. Esta acción pudiéramos decir que sería un procedimiento de acción reinvicatoria de la propiedad, pero sin embargo, no todo el tiempo este tipo de acción condena a restituir la propiedad sino al pago de la cosa. Ahora bien, por el hecho de que los ciudadanos Zoneida Isabel Ruíz De Segovia, Josefa María Ruíz Díaz, Luis Edgardo Ruíz Díaz, haya intentado ante el juzgado de primera instancia la demanda de prescripción adquisitiva no implica que a través de esta acción se produzca una Interrupción a la prescripción del derecho real perseguido por los codemandantes, en vista de que la naturaleza jurídica de la acción prescriptiva es acreditar propiedad mediante sentencia debidamente firme sobre un inmueble reclamado por el poseedor del mismo. Por lo que no puede pretender el apelante que la prescripción acreditada a los codemandantes de este juicio fue interrumpida civilmente por los mismo condemandantes, la intención de querer interrumpir la prescripción sobre la posesión es meramente del propietario mas no del poseedor; por esto es que la ley le determina el plazo en que el propietario del inmueble debe accionar en contra del poseer dentro del plazo de los 20 años para los derechos reales, contados a partir del comienzo de la posesión, fuera de este plazo podría considerarse extemporáneo según sea el caso. En la primera instancia el apelante no alego ni promovió, esta defensa, en que de alguna marea existía Interrupción de la prescripción accionada por él, es más, podría decir que no probó nada de lo alegado en su contestación a la demanda. Y quiere hacer nueva defensa en esta instancia superior.
5) Por otra parte, en cuanto al supuesto reconocimiento de un derecho sobre el apelante, alegado en esta instancia suprema, en cuanto a una narración de hechos por los apelados, dirigiéndose a un reconocimiento sobre que él es el propietario de las bienhechurías objeto de esta litis, nos conlleva al análisis del artículo 691 del código de procedimiento civil, donde nos expresa lo siguiente: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Es por este articulo que el procedimiento de prescripción adquisitiva es tan especifico en su naturaleza de plasmar tiempo y lapso para la consumación de la misma, es decir que es irrelevante si en este proceso de prescripción siempre se hable de un fulano como propietario o sencillamente a ese sujeto se le diga o se reconozca como propietario; ya que, la esencia de de este procedimiento no es discutir la propiedad, si no, transcurrido el plazo de 20 años el poseedor de un inmueble determinado podría intentar esta acción con el fin de que se le acredite la posesión legitima y posteriormente la propiedad sobre el inmueble reclamado. Por cuanto quien demanda la Prescripción Adquisitiva de Dominio, justamente busca que se le reconozca como propietario de un bien que es propiedad de otra, justamente al demandar la Prescripción Adquisitiva de Dominio, reconoce que otra persona es propietaria registral; pero invoca que, al haber cumplido con los requisitos del artículo 1952 del Código Civil solicita se le declare propietario del bien; por tanto no se puede considerar como un acto contrario al animus domini el reconocer al propietario registral del bien; pues justamente la demanda se entabla contra el propietario registral del bien por lo tanto no puede enervar “el animus domini” que ha demostrado el poseedor al haber poseído el inmueble de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.
6) Por todo lo anteriormente expresado nos encontramos en una interpretación errada y absurda del artículo 1973 del código civil, por parte del apelante al expresar que los apelados en su libelo de demanda reconocieron como propietario actual de las bienhechurías objeto de este juicio al apelante, pretendiendo con esto, hacer creer que se le creó un mejor un mejor derecho en este litigio, por solo el hecho de narrar que el demandado de manera violenta quería perturbar la posesión de los codemandantes, queriéndolos desalojar violentamente de la bienhechurías que poseen hasta la actualidad. Se podría decir, que esto no es más que una falsa aplicación de este articulo en este proceso, por lo que siempre hemos reiterado que la pretensión ha sido probar la posesión legitima que han mantenido los codemandantes sobre las bienhechurías objeto del juicio, para adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad. El apelante, ha mantenido en su relato en el informe de esta instancia, que por haber adquirido por un contrato de compra-venta la propiedad de las bienhechurías objeto de este asunto, el tiempo de prescripción con respectos a los demandantes se interrumpió, y nuevamente debería computarse desde la fecha en que adquiero por contrato de compra-venta la propiedad. Pero es para su conocimiento que ambas partes que intervienen en este acto contractual tenían el conocimiento que existía los poseedores y que el dominio y la administración del inmueble vendido lo mantiene Zoneida Isabel Ruíz De Segovia, Josefa María Ruíz Díaz, Luis Edgardo Ruíz Díaz que son los poseedores actuales del inmueble. Al respecto se observa que dicho alegato no fue expuesto en primera instancia en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, resultando un hecho no controvertido en esa oportunidad ni constituye un alegato contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo. Lo que se pretende señalar es que la parte actora en casos como el de autos precisamente debe indicar a quien corresponde la propiedad del bien que pretende obtener por prescripción y, de ser el caso, la forma como lo obtuvo, pues el reconocimiento previsto en el artículo 1.973 del Código Civil está referido a la interrupción de la prescripción, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr, (Resaltado de la Sala)siendo que “…el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir…”, lo cual no se evidencia en el presente caso. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° Rc. 000301, de fecha -12/06/2003, caso: D.A.S. contra P.M.B. y otra, Exp. 2001-000904). En tal sentido, corresponde en desestimar en todo sus extremos esta nueva defensa presentada por el apelante en esta instancia. (sic)
IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Al momento de interponer la demanda, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
A los folios del 04 al 06 de la 1era pieza, riela original de poder otorgado por los ciudadanos ZONEIDA YSABEL RUIZ SEGOVIA, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ y LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ a los abogados ZAIDIMAR VARGAS y ROMER SILVA, debidamente autenticado en fecha 17 de diciembre de 2018 en la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy bajo el N° 63 Tomo 66.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 07 al 14 de la 1era pieza, consta copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano JESUS MARIA QUINTERO, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, CARMEN GONZALEZ DE OROPEZA, en su condición de compradora, correspondiente a siete inmuebles, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto del presente juicio; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 25/02/1969, quedando inscrito bajo el número 53, Protocolo Primero, Folios vuelto de 87 al 90.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio.
A los folios 15 al 21 de la 1era pieza consta original de Justificativo Judicial del Prescripción Adquisitiva, solicitado por la co demandante ZONEIDA YSABEL RUIZ SEGOVIA, signado con el N° 11006/17 evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 26 de abril de 2017. El referido justificativo fue impugnado al momento de la contestación de la demanda, indicando que es una prueba impertinente, por cuanto los hechos que se tratan de probar con el no tienden directamente a calificar la posesión legítima y por consiguiente la acción de prescripción adquisitiva.
Es de hacer notar, que no puede negarse, ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, para que pueda producir una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión que alega la parte actora.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).
Por lo tanto, lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por tales razones, considera esta instancia superior, que por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un justificativo de testigos es necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba, verificándose de los autos que la parte actora, si bien es cierto que trajo como testimonial a la ciudadana MILDA JOSEFINA PARRA CHAVEZ, quien fungió como testigo en el justificativo de testigo que se analiza, no menos cierto es que de su declaración inserta a los folios 26 y 27 de la 2da pieza, no se desprende que haya ratificado su declaración rendida en el referido justificativo, por lo que forzosamente, al no haber sido ratificado el justificativo de testigo promovido, indefectiblemente debe quedar desechado en la presente causa y así se establece.
Al folio 22 de la 1era pieza riela original de Carta Ocupacional a favor de la co demandante ZONEIDA RUIZ, emitida por el Concejo Comunal “El Jovito” Sector Jovito 2, Código N° 222-10-01-001-0041, Rif C-29954299-7, en fecha 25 de abril de 2017, en la cual indica que la referida ciudadana reside desde hace más de 40 años en la carrera 7 entre calles 10 y 11 y convive con sus hermanos. La referida carta ocupacional fue impugnada al momento de la contestación de la demanda, indicando que es una prueba impertinente, por cuanto los hechos que se tratan de probar con el no tienden directamente a calificar la posesión legítima y por consiguiente la acción de prescripción adquisitiva.
Tenemos que la presente documental señalada como carta ocupacional, según su contenido estamos en presencia de una constancia de residencia emanada de un consejo comunal, la cual conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. Por lo que son los consejos comunales los que tienen la atribución de expedir constancias de residencia, o sea, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
A los fines de su valoración, debe tenerse como legítimo, auténtico y cierto, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo, indicándose igualmente que surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y que además, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma, desprendiéndose de las actas procesales que la impugnación realizada por la parte demandada solo se limitó a indicar que era una prueba impertinente, por lo que, resulta forzoso para esta Superioridad conceder valor probatorio de documento administrativo, a la referida carta ocupacional cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia dela co demandante ZONEIDA RUIZ, y que reside en la mismadesde hace 40 años.
A los folios 24 al 26 de la 1era pieza riela original de certificación de gravamen expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy por los últimos 89 años (2018-1929) del inmueble objeto del presente juicio, donde se constata que el último documento protocolizado corresponde a la venta realizada por los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WILLIAMS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DE TRANSITO CANELON GONZALEZ Y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, protocolizado bajo el N° 2018.343, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4342 del Libro de Folio Real del 2018 de fecha 15 de junio de 2018.
A los folios 27 al 38 de la 1era pieza, consta copia certificada de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ contra los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WILLIAMS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DE TRANSITO CANELON GONZALEZ y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ, signado con el N° 3273/17 llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre documento privado de compra venta del inmueble objeto del presente juicio por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 15 de junio de 2018,bajo el N° 2018.343, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4342 del Libro de Folio Real del 2018.
A los folios 39 al 46 de la 1era pieza consta copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano ANGEL RAFAEL OROPEZA, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, JESUS MARIA QUINTERO, en su condición de comprador, correspondiente a siete inmuebles, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto del presente juicio; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 25/02/1969, quedando inscrito bajo el número 52, Protocolo Primero, Folios vuelto de 85 al 87.
A los folios 47 al 51 de la 1era pieza consta copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano FERMIN CANELON, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, ANGEL RAFAEL OROPEZA, en su condición de comprador, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 26/07/1952, quedando inscrito bajo el número 09.
A los folios 52 al 57 de la 1era pieza consta copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadanaMARCOLINA ANZOLA DE CORDERO, en representación de sus menores hijos ALICIA CORDERO, OMAR CORDERO, ELENA CORDERO y LISANDRO ANZOLA, LUIS ANZOLA y LOURDES ANZOLA, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, FERMIN CANELON, en su condición de comprador, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 29/09/1950, quedando inscrito bajo el número 32.
A los folios 58 al 62 de la 1era pieza consta copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadanoANDRES ROJAS, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, RAFAEL ANZOLA, LOURDES ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, ALICIA CORDERO, OMAR CORDERO, ELENA CORDERO, en su condición de compradores, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 06/01/1945, quedando inscrito bajo el número 03.
A los folios 63 al 67 de la 1era pieza consta copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre las ciudadanasINES LUCIA YEPEZ y EVA MARIA YEPEZ, en su condición de vendedoras, por una parte, y por la otra, ANDRES ROJAS, en su condición de comprador, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 22/02/1939, quedando inscrito bajo el número 15.
A los folios 68 al 72 de la 1era pieza consta copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanosANGEL CUSTODIO AVENDAÑO y JUSTO AVENDAÑO, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, RAFAEL A. GONZALEZ, en su condición de comprador, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 02/12/1931, quedando inscrito bajo el número 17.
A los folios 73 al 77 de la 1era pieza consta copia certificada de documento de hipotecasuscrito entre los ciudadanosANGEL CUSTODIO AVENDAÑO y JUSTO AVENDAÑO, por una parte, y por la otra, RAFAEL A. GONZALEZ, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 06/06/1929, quedando inscrito bajo el número 29.
Todas estas documentales (Folios 24 al 77 de la 1era pieza) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio.
Durante el lapso de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción cursante el mismo a los folios 208 al 210 de la 1era pieza, en los siguientes términos:
Promovió el mérito favorable de los autos y ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, señalando esta Instancia Superior que el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador; por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
Al folio 211 de la 1era pieza riela original de Acta de requerimiento emanada de la Sindicatura del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
El anterior instrumento es de carácter público-administrativo conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la autoridad municipal como lo es la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias, desprendiéndose de su contenido, que a la ciudadana ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, se le requirió que debe comparecer a la Sindicatura a los fines de participar en audiencia conciliatoria referente al caso en cuestión, debiendo llevar los documentos que la acreditan como propietaria de bienhechurías; no quedando para esta jurisdicente perfectamente establecido a que se refiere la presente acta de requerimiento, por lo que la desecha del proceso.
Al folio 212 de la 1era pieza riela copia certificada de acta de matrimonio de la ciudadana Zoneida Ruiz y Victor Segovia, emitida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 27/11/1981,documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella que la ciudadana ZONEIDA RUIZ, al momento de contraer matrimonio su domicilio era carrera 7 entre calles 10 y 11 N° 10-36 del Municipio Peña, Yaracuy.
A los folios 213 y 214 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta de defunción del ciudadano JOSE DE JESUS RUIZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Peña bajo el N° 53 de fecha 15 de marzo de 2017, documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella que los demandantes ciudadanosZONEIDA RUIZ, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ y LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ, son hijos del de cujus JOSE DE JESUS RUIZ y que este último a la fecha de su fallecimiento residía en la carrera 7 entre calles 10 y 11 N° 10-36 del Municipio Peña, Yaracuy.
A los folios 215 y 216 de la 1era pieza, riela acta de defunción dela ciudadanaESPERANZA SOFIA DIAZ DE RUIZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Peña bajo el N° 28 de fecha 14 de febrero de 2017, documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella que los demandantes ciudadanosZONEIDA RUIZ, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ y LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ, son hijosde la de cujus ESPERANZA SOFIA DIAZ DE RUIZ y que esta última a la fecha de su fallecimiento residía en la carrera 7 entre calles 10 y 11 N° 10-36 del Municipio Peña, Yaracuy.
A los folios 217 al 219 de la 1era pieza riela copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ y YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELON GONZALEZ, Expediente N° 7311/14 llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 14 de noviembre de 2014.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello, (Tribunal) y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, junto a su esposa establecieron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 9 esquina calle 11 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO JOSE CALVETE PRIETO, GERARDO JOSE OROPEZA ALVARADO, JOSE PONCIANO ARANGUREN MONTESINOS, QUINTERO PASTOR OROPEZA ALVARADO, NIVIA ROCIO GONZALEZ LINAREZ, MARIA DESIDERIA TREJO DEMEZA y MILDA JOSEFINA PARRA CHAVEZ, los cuales fueron evacuados de la siguiente forma:
A los folios 12 y 13 de la 2da pieza riela declaración del ciudadano ROBERTO JOSÉ CALVETE PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidadNº 7. 583.820, domiciliado en la calle 10 entre carrera 9 y 10 casa S/N, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si su dirección es calle 10 entre carrera 9 y 10. CONTESTO: Si, esa es mi dirección, calle 10 entre carrera 9 y 10.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en la dirección anterior, que señala. CONTESTO: Tengo más de 50 años viviendo en la dirección anteriormente señalada. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos) padres de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia , Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: Si lo conocí de vista trato y comunicación por más de 40 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, han mantenido una posesión de manera pacífica, continua, ininterrumpida, por más de 40 años junto con sus padres José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos), sin violencia de alguna especie, sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si han mantenido una actitud correcta, pacifica. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a cuantos metros de distancia, vive usted del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Vivo como a 100 metros de distancia del inmueble, ubicado en la carrera 7 entre 10 y 11. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es su lindero que colinda con el inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: El lindero que colinda con el inmueble es hacía al norte. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, sabe y le consta que han vivido desde hace de 40 años en una casa ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si y me consta que han vivido más de 40 años en un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si con los años que tiene viviendo en la dirección que señalo, conoce una casa ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuya estructura está construida en paredes de adobe y paredes de bloques, piso pulido, techo de caña brava, tejas y zinc, puerta de hierros y ventanas de madera. CONTESTO: Si conozco. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que si de su conocimiento sabe que dentro de los siguientes linderos, se encuentra ubicado un inmueble en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales son: Norte: casa familia Duran,. Sur: carrera 7, Este: Familia Parra y Oeste: locales comerciales. CONTESTO: Si conozco de esos linderos hacia el Norte familia Duran, hacia el Sur la familia Parra y al Oeste locales comerciales. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés sobre el inmueble objeto de este litigio. CONTESTO: No, no tengo ningún interés. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún vinculo relacionado con los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: No, no tengo ningún vínculo, son mis vecinos de toda la vida. Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al Señor Victor Segovia. CONTESTO: Si, conozco al señor Victor Segovia. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la Señora Zoneida Ruiz de Segovia es esposa de Victor Segovia. CONTESTO: Si, la señora Zoneida Ruiz de Segovia es esposa de Víctor Segovia. TERCERA REPREGUNTA: Víctor Segovia y su esposa Zoneida Ruiz de Segovia, viven en la casa ubicada en la carrera 8 esquina de la calle 10 Yaritagua, estado Yaracuy. CONTESTO: No, no viven. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor José Gregorio Ruiz Díaz, José Ruiz Díaz y Luis Ruiz Díaz, viven en las bienhechurías, ubicadas en la carrera 7 entre calles 10 y 11, Yaritagua estado Yaracuy. CONTESTO: Si viven. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor José Gregorio Ruiz Díaz es hermano de Josefa Ruiz Díaz y Luis Ruiz Díaz. CONTESTO: Si, son hermanos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo Josefa Ruiz Díaz antes de vivir en las bienhechurías ubicadas en la carrera 7 entre calles 10 y 11, Yaritagua estado Yaracuy, vivía en la urbanización Tricentenaria, Yaritagua estado Yaracuy. CONTESTO: No, vivía, ha vivido toda la vida en carrera 7 entre calles 10 y 11, Yaritagua estado Yaracuy. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoció al Señor Ángel Canelón González y al Señor José de Jesús Ruiz como hermanos. CONTESTO: No, no lo conocí como hermanos. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted conoce a Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González como hijos de Ángel Canelón González y Carmen González de Canelón. CONTESTO: Si, lo conozco. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, Zoneida, Josefa, José y Luis Ruiz Díaz, son primos de Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelon González. CONTESTO: No se, si son primos. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si José Ruiz Díaz fue esposo de Yelitzaide Canelón González. CONTESTO: Si, fue esposo. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, José Ruiz Díaz, Josefa Ruiz Díaz, Luis Ruiz Díaz, que tiempo tiene viviendo en las bienhechurías ubicadas en la carrera 7 entre calles 10 y 11 Yaritagua, estado Yaracuy. CONTESTO: Tienen más de 40 años viviendo en dicha bienhechurías. Se deja constancia que el testigo, ciudadano Gerardo José Oropeza Alvarado, se encuentra en los pasillos del tribunal. Es todo, termino siendo las 10:54am, se leyó y firman….”(sic)
A los folios 14 y 15 de la 2da Pieza riela declaración del ciudadano GERARDO JOSÉ OROPEZA ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.341.287 domiciliado en la calle 10 carrera 9, Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy.
….PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si su dirección es calle 10 con carrera 9. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en la dirección anterior, que señala. CONTESTO: Toda mi vida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos) padres de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia , Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: Si, somos vecinos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, han mantenido una posesión de manera pacífica, continua, ininterrumpida, por más de 40 años junto con sus padres José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos), sin violencia de alguna especie, sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a cuantos metros de distancia, vive usted del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Alrededor de 300 metros. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es su lindero que colinda con el inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Se encuentra del lado izquierdo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, sabe y le consta que han vivido desde hace 40 años en una casa ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si con los años que tiene viviendo en la dirección que señalo, conoce una casa ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuya estructura está construida en paredes de adobe y paredes de bloques, piso pulido, techo de caña brava, tejas y zinc, puerta de hierros y ventanas de madera. CONTESTO: Si la conozco. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que si de su conocimiento sabe que dentro de los siguientes linderos, se encuentra ubicado un inmueble en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales son: Norte: casa familia Duran,. Sur: carrera 7, Este: Familia Parra y Oeste: locales comerciales. CONTESTO: Si, exactamente. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés sobre el inmueble objeto de este litigio. CONTESTO: Ninguna. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún vinculo relacionado con los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: Ninguna. Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted conoce a Josefa Ruiz Díaz, José Ruiz Díaz y Luis Ruiz Díaz. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, Josefa Ruiz Díaz, José Ruiz Díaz y Luis Ruiz Díaz que tiempo tienen viviendo en las bienhechurías ubicadas en la carrera 7 entre calles 10 y 11, Yaritagua estado Yaracuy. CONTESTO: 40 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, el señor Víctor Segovia y su esposa Zoneida Ruiz de Segovia, viven en la casa ubicada en la carrera 8 esquina de la calle 10 Yaritagua, estado Yaracuy. CONTESTO: Si. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted es hermano del testigo Quiterio Pastor Oropeza Alvarado. CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted y su hermano Quiterio Pastor Oropeza Alvarado, son familiares de Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González. CONTESTO: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo usted y su hermano Quiterio Pastor Oropeza Alvarado, son familiares de Zoneida, Josefa, José, Luis Ruíz Díaz. CONTESTO: No. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoció al Señor Ángel Canelón González y al Señor José de Jesús Ruiz como hermanos. CONTESTO: No, no sé. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted conoce a Roberto José Calvete Prieto. CONTESTO: Si. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, el señor José Ruíz Díaz, y Yelitzaide Canelón González, fueron esposos. CONTESTO: Si. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si José Ruiz Díaz fue esposo de Yelitzaide Canelón González. Seguidamente el Juez de este Tribunal, facultado por el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años aproximadamente tiene usted viviendo en su domicilio. CONTESTO: 60 años o más. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si frecuentaba o visitaba las bienhechurías objeto de esta demanda. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda algunos hechos o acontecimientos que se suscitaron en las bienhechurías objetos de esta demanda producto de la frecuencia en que visitaba las mismas. CONTESTO: Recuerdo que fue el velorio de los señores JOSÉ RUIZ y la señora ESPERANZA DE RUIZ, hechos a si no recuerdo más. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo un punto de referencia donde usted vive y las bienhechurías objetos de esta demanda. CONTESTO: No hay escuela, puro vecinos. QUINTA PREGUNTA: Dígame el nombre de un vecino, el más cercano de su casa. CONTESTO: Carmen Lucena. Se deja constancia que el testigo, ciudadano Gerardo José Oropeza Alvarado, se encuentra en los pastillos del tribunal. Es todo, termino siendo las 11:42 am, se leyó y firman….(sic)
A los folios 16 y 17 de la 2da pieza riela declaración del ciudadano JOSÉ PONCIANO ARANGÚREN MONTESINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.375 domiciliado en la calle 10, esquina de la carrera 7, Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy.
….PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si su dirección es calle 10 esquina de la carrera 7. CONTESTO: Si, correcto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en la dirección anterior, que señala. CONTESTO: Alrededor de 50 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos) padres de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia , Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: Si, correcto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, han mantenido una posesión de manera pacífica, continua, ininterrumpida, por más de 40 años junto con sus padres José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos), sin violencia de alguna especie, sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si ellos han vivido alrededor de 40 años, más o menos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a cuantos metros de distancia, vive usted del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Mas o menos como a 50 metros, más o menos por ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es su lindero que colinda con el inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Yo vivo por el este. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, sabe y le consta que han vivido desde hace de 40 años en una casa ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si, me consta que siempre han vivido ahí. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si con los años que tiene viviendo en la dirección que señalo, conoce una casa ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuya estructura está construida en paredes de adobe y paredes de bloques, piso pulido, techo de caña brava, tejas y zinc, puerta de hierros y ventanas de madera. CONTESTO: Si, si la conozco. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que si de su conocimiento sabe que dentro de los siguientes linderos, se encuentra ubicado un inmueble en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales son: Norte: casa familia Duran,. Sur: carrera 7, Este: Familia Parra y Oeste: locales comerciales. CONTESTO: Si, si exacto. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés sobre el inmueble objeto de este litigio. CONTESTO: No, ninguno. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún vinculo relacionado con los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: No, Ninguno. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene por ser o haber sido vocero del consejo comunal, conoce que el ciudadano José Gregorio Ruiz Díaz tiene poco tiempo viviendo en su comunidad. CONTESTO: Si, poco tiempo de hecho como soy del sector Jobito II y donde está ubicado la casa y yo vivo en el sector, me toco hacer una especie de investigación, como el está censado por otro sector el no puede estar censado en dos sectores, bueno le hicimos el seguimiento y como resulto ser que está censado por otro sector nosotros lo tomamos como el no vive en el sector donde está ubicada la casa con anterioridad y por tal motivo no se le pudo dar ningún beneficio porque estaba censado por otro sector que no pertenecía a la comunidad, del sector Jobito II. Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo dada la respuesta a la pregunta once, formulada por mi distinguido colega que usted responde, como explica que el consejo comunal le haya proporcionado al señor JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ, parte demandada en el presente juicio, que indica que vive en la carrera 7 entre calle 10 y 11, en el inmueble objeto del presente juicio, constancia que cursa en autos promovido por la parte demandada. CONTESTO: Yo creo que como hubo cambio del consejo comunal, no estaban enterado de la información que di con anterioridad por tal motivo le dieron esa solicitud, si la tiene. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, dada la constancia que usted señala que le entrego el consejo comunal a JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ, el vive en las bienhechurías objeto del presente juicio. CONTESTO: Como le dije, yo fui unos de los encargado del sector donde vivo, yo fui el que personalmente hice vamos a decir que la investigación de José Gregorio Ruiz, llegando a la conclusión por informaciones del Sector Santa Lucia que él vive en ese sector del sector Santa Lucia. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, la señora Zoneida Ruiz de Segovia, viven en la casa ubicada en la carrera 8 esquina de la calle 10 Yaritagua, estado Yaracuy. CONTESTO: Yo vivo cerca y siempre la veo salir de la casa que está ubicada en la carrera 7 con calles 10 y 11. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, conoce usted al esposo el Señor Víctor Segovia esposo de la señora Zoneida Ruiz de Segovia. CONTESTO: Si, si lo conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, vive el señor Víctor Segovia, esposo de la señora Zoneida Ruíz de Segovia, en las bienhechurías objeto del presente juicio, ubicadas en la carrera 7 con calles 10 y 11 Yaritagua estado Yaracuy. CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo usted si conoce a los ciudadanos Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González como hijos de Ángel Canelón González y Carmen González de Canelón. CONTESTO: No tengo conocimiento. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si Zoneida, Josefa, José y Luis Ruiz Díaz, son primos de Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González. CONTESTO: No, no sé. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, José Gregorio Ruiz Díaz, fue esposo de Yelitzaide Canelón González. CONTESTO: No, no sé. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, Josefa Ruiz Díaz antes de vivir en las bienhechurías objeto del presente juicio, vivió en la urbanización la TricentenariaYaritagua, estado Yaracuy. CONTESTO: No. Seguidamente el Juez de este Tribunal, facultado por el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que acontecimiento o hecho recuerda usted que se haya celebrado en la vivienda objeto de demanda. CONTESTO: No recuerdo ninguno, un hecho que resalte en estos momento, no. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta que los demandantes son ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz y poseen las bienhechurías durante 40 años. CONTESTO: Ellos han vivido ahí eternamente, desde que yo tengo uso de razón. Es todo, termino siendo las 12:30 pm, se leyó y firman. (sic)
A los folios 20 y 21 de la 2da pieza riela declaración de la ciudadanaNIVIA ROCIO GONZÁLEZ LINAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.263 domiciliada carrera 8 entre 9 y 10, Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy.
….PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si su dirección es la carrera 8 entre 9 y 10. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en la dirección anterior, que señala. CONTESTO: Sesenta años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos) padres de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia , Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: Si, lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, han mantenido una posesión de manera pacífica, continua, ininterrumpida, por más de 40 años junto con sus padres José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos), sin violencia de alguna especie, sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a cuantos metros de distancia, vive usted del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: A unos 200 metros. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es su lindero que colinda con el inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Estoy hacia la parte norte. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, sabe y le consta que han vivido desde hace de 40 años en una casa ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si con los años que tiene viviendo en la dirección que señalo, conoce una casa ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuya estructura está construida en paredes de adobe y paredes de bloques, piso pulido, techo de caña brava, tejas y zinc, puerta de hierros y ventanas de madera. CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que si de su conocimiento sabe que dentro de los siguientes linderos, se encuentra ubicado un inmueble en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales son: Norte: casa familia Duran,. Sur: carrera 7, Este: Familia Parra y Oeste: locales comerciales. CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés sobre el inmueble objeto de este litigio. CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún vinculo relacionado con los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: Somos vecinos. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de conocer a los hijos ciudadanos José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz el ciudadano Luis Edgardo Ruiz Díaz actualmente de 52 años de edad, nació en el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene sobre el ciudadano José Gregorio Ruiz Díaz, poseyó y vivió en el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy . CONTESTO: NO. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, ha sido una de las personas que más ha realizado mejoras al inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 y que ha poseído el inmueble junto a sus hermanos, sus padres fallecidos de manera pacífica, ininterrumpida durante más de 40 años. CONTESTO: SI. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano José Gregorio Ruiz Díaz, ha mantenido una actitud de manera violenta, física y verbal y de esta manera perturbando la posesión legitima que viene poseyendo los demandantes en el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene conoce a los ciudadanos Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González y que estos han visitado continuamente, frecuentemente o lo conocen como dueños del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: NO. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene recuerda alguna acontecimiento resaltante celebrado o realizado en la casa ubicada en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si nacimiento, el último hijo de la pareja, matrimonio de Zoneida, cumpleaños del mismo hijo de los nietos. Seguidamente el abogado de la parte demanda procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo usted conoce a Josefa, José Gregorio y Luis Ruiz Díaz. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, José Gregorio Ruiz Díaz fue esposo de la señora Yelitzaide Canelón González. CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted conoce a la señora Yelitzaide Canelón González. CONTESTO: Si la conozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en la respuesta de la pregunta 16, usted dijo: no conozco a Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González. Los conoce o no los conoce. CONTESTO: Los conozco pero la pregunta 16 decía si no mal recuerdo era que ellos no visitaba esa casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo usted conoce a Víctor Segovia y a su esposa Zoneida Ruiz de Segovia. CONTESTO: Si los conozco. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo usted dijo en la primera pregunta al responderla que vive en la casa ubicada en la carrera 8 esquina de la calle 10 Yaritagua estado Yaracuy, le pregunto, usted vive al lado cerca o adyacente a la casa de Víctor Segovia y sus esposa Zoneida Ruiz de Segovia, es decir en la carrera 8 esquina calle 10 Yaritagua estado Yaracuy. CONTESTO: Yo vivo en la carrera 8 entre calles 9 y 10, cerca de donde vive Víctor Segovia, Zoneida de Segovia vive en la carrera 7. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, el señor Víctor Segovia y su esposa Zoneida Ruiz de Segovia viven en el inmueble objeto del presente juicio ubicado en carrera 7 entre calles 10 y 11 Yaritagua del estado Yaracuy. CONTESTO: El señor Segovia vive en la carrera 8 y la señora Zoneida en la carrera 7 entre 10 y 11. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, Josefa Ruiz Díaz antes de vivir en el inmueble objeto del presente juicio ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 Yaritagua del estado Yaracuy, vivió en la urbanización Tricentenaria de Yaritagua del estado Yaracuy. CONTESTO: No me consta. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted conoció a Ángel Canelón González y sus esposa Carmen González de Canelón, padres de Williams, Nidira, Yelitzaide, y Keila Canelón González. CONTESTO: Si los conocí. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, Ángel Canelón González y José de Jesús Ruiz eran hermanos. CONTESTO: Que yo sepa, no. Se deja constancia que el testigo, ciudadano Quiterio Pastor Oropeza Alvarado, se encuentra en los pasillos del tribunal. Es todo, termino siendo las 10:54 am, se leyó y firman. (sic)
A los folios 22 y 23 de la 2da pieza riela declaración del ciudadano QUITERIO PASTOR OROPEZA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.540.790 domiciliado en la carrera 10, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
….PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si su dirección es la carrera 10, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy. CONTESTO: Si lo es. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en la dirección anterior, que señala. CONTESTO: Tengo como 52 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos) padres de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia , Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: Si lo conocí, eran mis vecinos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, han mantenido una posesión de manera pacífica, continua, ininterrumpida, por más de 40 años junto con sus padres José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos), sin violencia de alguna especie, sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si ellos vivieron unos 40 años allí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a cuantos metros de distancia, vive usted del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Aproximadamente como 200 metros. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es su lindero que colinda con el inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Mi casa está al norte. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, sabe y le consta que han vivido desde hace de 40 años en una casa ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si me consta porque yo tengo como 50 años ahí. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si con los años que tiene viviendo en la dirección que señalo, conoce una casa ubicada en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuya estructura está construida en paredes de adobe y paredes de bloques, piso pulido, techo de caña brava, tejas y zinc, puerta de hierros y ventanas de madera. CONTESTO: Si me consta que existe esa casa. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que si de su conocimiento sabe que dentro de los siguientes linderos, se encuentra ubicado un inmueble en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales son: Norte: casa familia Duran,. Sur: carrera 7, Este: Familia Parra y Oeste: locales comerciales. CONTESTO: Si conozco, porque son familias los que yo conozco. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés sobre el inmueble objeto de este litigio. CONTESTO: Ninguna. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún vinculo relacionado con los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: Ellos son mis vecinos. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de conocer a los hijos ciudadanos José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz el ciudadano Luis Edgardo Ruiz Díaz actualmente de 52 años de edad, nació en el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si nació. DECIMA TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene sobre el ciudadano José Gregorio Ruiz Díaz, poseyó y vivió en el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy . CONTESTO:El vive en la Tricentenaria, por ahí. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, ha sido una de las personas que más ha realizado mejoras al inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 y que ha poseído el inmueble junto a sus hermanos, sus padres fallecidos de manera pacífica, ininterrumpida durante más de 40 años. CONTESTO: Si, me consta. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano José Gregorio Ruiz Díaz, ha mantenido una actitud de manera violenta, física y verbal y de esta manera perturbando la posesión legitima que viene poseyendo los demandantes en el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene conoce a como propietario del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy a los ciudadanos Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González y que estos han visitado continuamente, frecuentemente o lo conocen como dueños del inmueble. CONTESTO: Yo no los he visto más nunca en esa casa. DECIMA SÉPTIMA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene recuerda alguna acontecimiento resaltante celebrado o realizado en la casa ubicada en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Yo recuerdo cuando nació Edgardo. DECIMA OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Roxana Parra, actualmente de 41 años de edad hija de la ciudadana Josefa Ruiz Díaz, también nació en el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si me consta. Seguidamente el abogado de la parte demanda procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo usted es hermano del testigo Gerardo Oropeza Alvarado. CONTESTO: Si soy el hermano. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted y su hermanos son primos de Williams, Nidira, Yelitzaide, y Keila Canelón González. CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo usted, si los esposos difuntos Ángel Canelón González y Carmen González de Canelón son los padres de Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González. CONTESTO: Si son los padres. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo sabe, usted que persona es el dueño del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: No se. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando los esposo José de Jesús Ruiz y Esperanza Ruiz de Díaz y sus hijos Zoneida, Josefa, José Gregorio y Luis Ruiz Díaz ocuparon el inmueble en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Yaritagua del estado Yaracuy, estaba el inmueble habitado desocupado de personas. CONTESTO: Cuando fueron a vivir los esposos Ruiz Díaz, tenía que estar solo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo conoce a Víctor Segovia y su esposa Zoneida Ruiz de Segovia. CONTESTO: Si los conozco son mis vecinos. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, Zoneida Ruiz de Segovia y su esposo Víctor Segovia, donde viven. CONTESTO: Víctor Segovia me consta que vive en la carrera 8 y la esposa en la carrera 7. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted conoció a Ángel Canelón González y su esposa Carmen González de Canelón padre de Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González. CONTESTO: Si los conocí. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, Ángel Canelón González y José de Jesús Ruiz eran hermanos. CONTESTO: No lo sé. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, Josefa Ruiz Díaz antes de vivir en la bienhechuría identificada en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Yaritagua del estado Yaracuy, vivió en la urbanización TricentenariaYaritagua estado Yaracuy. CONTESTO: No me consta, no se. Es todo, termino siendo las 11:30 am, se leyó y firman. (sic)
A los folios 24 y 25 de la 2da pieza riela declaración de la ciudadana MARÍA DESIDERIA TREJO DEMEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.633 domiciliada en la calle 10 entre calle 07 y 08 Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si su dirección es la en la calle 10 entre calle 07 y 08. CONTESTO: Si esa es mi dirección. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en la dirección anterior, que señala. CONTESTO: 30 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos) padres de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia , Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: Si los conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los 30 años que tienen viviendo en el sector sabe y le consta que los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, han mantenido una posesión de manera pacífica, continua, ininterrumpida, por más de 40 años juntos con sus padres José De Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos), sin violencia de ninguna especie, sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si por los 30 años que tengo viviendo en esa dirección ellos vivieron por más de 40 años junto a sus padres fallecidos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a cuantos metros de distancia, vive usted del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Vivo a 100 metros aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es su lindero que colinda con el inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: hacia el este. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los 30 años que tiene viviendo en el sector sabe y le consta que los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz, y Luis Edgardo Ruiz Díaz, han vivido desde hace de 40 años en una casa ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: si por los 30 años que tengo viviendo ahí me consta que ellos han vivido ahí toda la vida. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si con los años que tiene viviendo en la dirección que señalo, conoce una casa ubicada en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuya estructura está construida en paredes de adobe y paredes de bloques, piso pulido, techo de caña brava, tejas y zinc, puerta de hierros y ventanas de madera. CONTESTO: Si me consta que dicha casa está construida en esas mismas características por los 30 años que tengo viviendo ahí. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que si de su conocimiento sabe que dentro de los siguientes linderos, se encuentra ubicado un inmueble en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales son: Norte: casa familia Duran,. Sur: carrera 7, Este: Familia Parra y Oeste: locales comerciales. CONTESTO: Si me consta dichos linderos pertenecen a esa familia que también son mis vecinos. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés sobre el inmueble objeto de este litigio. CONTESTO: no no tengo ningún interés en absoluto. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún vinculo relacionado con los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: somos vecinos. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta y reconoce a los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz como los únicos poseedores legítimos del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si por los 30 años que tengo viviendo ahí me consta que ellos han vivido ahí toda la vida desde que llegue ahí. DECIMA TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene sobre el ciudadano José Gregorio Ruiz Díaz, poseyó y vivió en el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: No él ni vive ahí. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, ha sido una de las personas que más ha realizado mejoras al inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 y que ha poseído el inmueble junto a sus hermanos, sus padres fallecidos de manera pacífica, ininterrumpida durante más de 40 años. CONTESTO: Si por los 30 años que tengo viviendo ahí me consta que ellos han vivido ahí junto a sus padres fallecidos. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano José Gregorio Ruiz Díaz, ha mantenido una actitud de manera violenta, física y verbal y de esta manera perturbando la posesión legitima que viene poseyendo los demandantes en el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si me consta que el señor José Gregorio ha ido allí a pelear con sus hermanos. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene conoce a los ciudadanos Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González y que estos han visitado continuamente, frecuentemente o lo conocen como dueños del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: si los conozco ellos son mis vecinos pero hasta donde yo tengo entendido los difuntos vivieron allí toda la vida únicamente. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene recuerda alguna acontecimiento resaltante celebrado o realizado en la casa ubicada en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: si cuando los difuntos estaban ahí, iba a los cumpleaños de ellos de los nietos y de los mismos muchachos. Seguidamente el abogado de la parte demanda procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo usted conoce a Zoneida Ruiz de Segovia y a su esposo Víctor Segovia. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Víctor Segovia y su esposa Zoneida Ruiz de Segovia están casados y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Hace 30 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo Zoneida Ruiz de Segovia y su esposo Víctor Segovia están divorciados o viven separados. CONTESTO: Viven separados. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo conoce a Josefa Ruiz Díaz, José Gregorio Ruiz Díaz y Luis Ruiz Díaz. CONTESTO: Si los conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por los 30 años que señala usted que vive en el sector conoce a la persona que es o fue el dueño del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 Yaritagua estado Yaracuy. CONTESTO: si los fallecidos ósea por los 30 años que tengo ahí se que los fallecidos eran los dueños. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo tiene conocimiento que actualmente el dueño del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 Yaritagua estado Yaracuy que ocupan Josefa Ruiz Díaz, José Gregorio Ruiz Díaz y Luis Ruiz Díaz es el señor José Gregorio Ruiz Díaz hermano de Zoneida, Josefa y Luis Ruiz Díaz. CONTESTO: Bueno que yo tenga entendido José Gregorio no vive ahí me consta que los hermanos si viven ahí. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce que antes que José Gregorio Ruiz Díaz comprara el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Yaritagua estado Yaracuy que ocupan Josefa Ruiz Díaz, José Gregorio Ruiz Díaz y Luis Ruiz Díaz eran los ciudadanos Wuilliams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González. CONTESTO: no, no sé nada de eso porque hasta donde yo tengo entendido los únicos dueños eran los fallecidos. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, antes de que Josefa Ruiz Díaz se mudara al inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 Yaritagua estado Yaracuy vivía en la urbanización Tricentenario Yaritagua estado Yaracuy. CONTESTO: no, ellos han vivido ahí hasta donde yo tengo entendiendo ahí ellos han vivido ahí toda la vida. Se deja constancia que el testigo, ciudadana MILDA JOSEFINA PARRA CHÁVEZ, se encuentra en los pasillos del tribunal. Es todo, termino siendo las 11:03 am, se leyó y firman. (sic)
A los folios 26 y 27 de la 2da pieza riela declaración de la ciudadana MILDA JOSEFINA PARRA CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.050 domiciliada en la calle 10 entre calle 07 y 08, Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy.
….PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si su dirección es la en la calle 10 entre calle 07 y 08 Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en la dirección anterior, que señala. CONTESTO: 51 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos) padres de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia , Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: Si los conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, han mantenido una posesión de manera pacífica, continua, ininterrumpida, por más de 40 años junto con sus padres José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz, (ambos difuntos), sin violencia de alguna especie, sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: nunca tuvieron disputa entre ellos siempre vivieron tranquilos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a cuantos metros de distancia, vive usted del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Aproximadamente 100 metros. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es su lindero que colinda con el inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: colinda con el este del solar de la familia Ruiz. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, sabe y le consta que han vivido desde hace de 40 años en una casa ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si con los años que tiene viviendo en la dirección que señalo, conoce una casa ubicada en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuya estructura está construida en paredes de adobe y paredes de bloques, piso pulido, techo de caña brava, tejas y zinc, puerta de hierros y ventanas de madera. CONTESTO: Si la conozco. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que si de su conocimiento sabe que dentro de los siguientes linderos, se encuentra ubicado un inmueble en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales son: Norte: casa familia Duran,. Sur: carrera 7, Este: Familia Parra y Oeste: locales comerciales. CONTESTO: esos son los linderos. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés sobre el inmueble objeto de este litigio. CONTESTO: Ninguno. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún vinculo relacionado con los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: ninguno, somos vecinos. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si le consta y reconoce a los ciudadanos ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz, y Luis Edgardo Ruiz Díaz como los únicos poseedores legítimos del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si los reconozco porque ellos han vivido toda la vida ahí. DECIMA TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene sobre el ciudadano José Gregorio Ruiz Díaz, poseyó y vivió en el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: vivió porque ahorita no lo he vuelto a ver. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora ZoneidaYsabel Ruiz de Segovia, ha sido una de las personas que más ha realizado mejoras al inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 y que ha poseído el inmueble junto a sus hermanos, sus padres fallecidos de manera pacífica, ininterrumpida durante más de 40 años. CONTESTO: Si me consta si ella le ha hecho bastante mejoras, la única que trabaja ahí ceo que es ella. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si dentro de su conocimiento por tener viviendo 51 años viviendo en el sector del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy en ese mismo lugar nació el actual poseedor legitimo Luis Edgardo Ruiz Díaz. CONTESTO: Si, si yo lo vi nacer ahí. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene conoce a los ciudadanos Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González y que estos han visitado continuamente, frecuentemente o lo conocen como dueños del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: Si los conozco, pero de que visiten la casa no, nunca. DECIMA SÉPTIMA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene recuerda algún acontecimiento resaltante celebrado o realizado en la casa ubicada en la carrera 7 entre calles 10 y 11 del Municipio Peña del estado Yaracuy. CONTESTO: si, el matrimonio de Zoneida el bautizo de Edgardo, muchos cumpleaños que ellos celebraron ahí de nietos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo usted conoció a Ángel Canelón González y José de Jesús Ruiz. CONTESTO: Si los conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo José de Jesús Ruiz y Ángel Canelón González eran hermanos. CONTESTO: No tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce por los 51 años que dice tener viviendo en el sector que actualmente el propietario del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 Yaritagua estado Yaracuy que ocupa Josefa, José Gregorio y Luis Ruiz Díaz es José Gregorio Ruiz Díaz. CONTESTO: no tengo conocimiento de eso. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por los 51 años que dice tener viviendo en el sector conoce que los dueños del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 Yaritagua estado Yaracuy que ocupa Josefa, José Gregorio, y Luis Ruiz Díaz y antes de venderla a José Gregorio Ruiz Díaz fueron Carmen González de Canelón y por herencia Williams, Nidira, Yelitzaide y Keila Canelón González. CONTESTO: No tengo conocimiento de eso porque toda la vida que viví ahí siempre fueron Esperanza y José Ruiz. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo Zoneida Ruiz de Segovia y su esposo Víctor Segovia están divorciados o viven separados. CONTESTO: No están divorciados pero viven separados el vive ella vive en la 7 y el en la 8 porque cuando su papa y mama se enfermaron ella era la que estaba pendiente de la casa. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo que tiempo vivió la señora Zoneida Ruiz de Segovia con su esposo Víctor Segovia en la carrera 8 esquina de la calle 10 yaritagua estado Yaracuy, pues usted indico en la respuesta anterior que al morir los padres de Zoneida ella se separo y se fue a vivir en la carrera 7 entre calles 10 y 11 yaritagua estado Yaracuy en el inmueble objeto del presente juicio. CONTESTO: al morir ellos no, porque ella se hiso cargo de los viejitos cuando estaban enfermos y cuanto tiempo tienen de separados de verdad que no se. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que tiempo vivió Zoneida Ruiz de Segovia con su esposo Víctor Segovia en la carrera 8 esquina de la calle 10 yaritagua estado Yaracuy. CONTESTO: la verdad que tiempo no le sé decir como sabe uno la vida de otra persona, yo se que ellos vivían ahí. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo que tiene la construcción o la vivienda de 2 plantas que construyeron Zoneida Ruiz de Segovia y su esposo Víctor Segovia. CONTESTO: Seguidamente antes de que el testigo contestara la pregunta el abogado de la parte demandante se opone a la misma por ser impertinente, el abogado de la parte demandada manifiesta que es pertinente porque ella tiene mucho tiempo viviendo en el sector. Oída la exposición de ambos abogados releva al testigo a no contestar la pregunta ya que el inmueble sobre el que recae la pregunta no guarda relación alguna con el inmueble objeto del presente litigio. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo vivió la señora Zoneida Ruiz de Segovia con su esposo en el inmueble que construyeron en la carrera 8 esquina calle 10 yaritagua estado Yaracuy. CONTESTO: Debe estar alrededor de los 17 años. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que tiempo tiene viviendo Zoneida Ruiz de Segovia en el inmueble ubicado en la carrera 7 entre la calle 10 y 11 yaritagua estado Yaracuy objeto del presente juicio. CONTESTO: debe tener como de 6 a 7 años porque cuando la mamá se cayó que se fracturó el femu tuvo que mudarse para allá. Es todo, termino siendo las 12:11 pm, se leyó y firman…” (sic)
En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen por qué ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, en las cuales hubo control de las mismas por parte del apoderado judicial de la parte demandada, queda evidenciado de sus deposiciones que conocen desde hace más de 40 años alos ciudadanos José de Jesús Ruiz y Esperanza de Ruiz (ambos difuntos), padres de los demandantes ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSÉ MARÍA RUIZ DÍAZ Y LUIS EDGARDO RUIZ DÍAZ, que los mismos han ejercido junto a sus padres la posesión pacífica del inmueble objeto del presente juicio por más de 40 años; que el demandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, no vive en el inmueble objeto del presente juicio; en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.
Promovió la parte actora inspecciones judiciales sobre las bienhechurías causa de este litigio y en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy en el expediente N° 003-009-007, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de enero de 2020 cursante al folio 11 de la 2da pieza.
Riela a los folios 28 al 31 de la 2da pieza, inspección judicial en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy en el expediente N° 003-009-007 dejando constancia de lo siguiente:
…Primero: Se deja constancia que este tribunal se encuentra constituido en la siguiente dirección, carrera 10 entre calles 19 y 20, sede la alcaldía del Municipio Peña específicamente en la dirección de catastro. Segundo: Se deja constancia que el director de catastro nos permite el acceso al expediente administrativo N-003-009-007 el cual deja constancia de lo siguiente: El código catastral asignado en el expediente administrativo antes mencionado es 003-009-007, igualmente se deja constancia que reposa una solicitud de la señora Zoneida Ruiz del 17 de octubre del 2017, igualmente consta otra solicitud del 18 de agosto del 2017, consta igualmente respuesta de la dirección de Catastro del Municipio Peña del 22 de septiembre del 2017, igualmente consta respuesta del director de procesos jurídicos de la alcaldía del Municipio Peña del 26 de Octubre del 2017, igualmente consta una nota de devolución emitida de la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Peña, igualmente consta tres (3)recibos emitidos por la alcaldía del Municipio Peña del 4 de junio de 2017, que consisten primero solicitud de mesura, el segundo solicitud de ficha catastral y el tercero solicitud de ficha catastral para inspeccionar el inmueble antes mencionado. Tercero: El tribunal deja constancia que en dicho expediente existen tres (3) recibos de pago. Cuarto: El tribunal deja constancia que en dicho expediente se encuentran dos (2) escritos, presentados por la ciudadana Zoneida Ruiz de Segovia. Quinto: El tribunal deja constancia de que en el expediente administrativo reposa una solicitud o requerimiento de la ciudadana Zoneida Ruiz. Sesto: El tribunal deja constancia que el director de catastro de la alcaldía de Peña, manifestó que existe otro expediente administrativo con el mismo número sobre el mismo inmueble. Seguidamente este tribunal le concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba para realizar las observaciones pertinentes que considere conveniente: Que la inspección solicitada y realizada por el funcionario autorizado por esta dirección, su informe no se encuentra en el expediente de Zoneida Ruiz, con respecto a esta observación el director de catastro interviene y manifiesto a este tribunal que no existe dicho informe. Interviene el abogado Romer Silva y expone: que la fecha de solicitud para el procedimiento del registro catastral es iniciado antes de obtener un documento de propiedad con fecha posterior a la solicitud, igualmente manifestó el abogado que la ciudadana Fortuna de Canelón presento documento de propiedad del inmueble con errores de fondo, en cuanto a ubicación, linderos y dirección exacta. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada para hacer las siguientes observaciones: Que deje constancia a que persona pertenece actualmente el inmueble catastro Nº003-009-007, vista observación del abogado de la parte demandada este tribunal le informa que la presente inspección no es para dejar constancia de la propiedad de dicho inmueble. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expone: que diga el ingeniero de la dirección de catastro que inmueble tiene asignado el Nº Catastral003-009-007. El tribunal le informa nuevamente al abogado que el director de catastro no es parte en este juicio, solo su función es colaborar con este tribunal permitiendo el acceso y revisión del expediente administrativo, por lo tanto no está obligado a responder. El abogado manifiesta: el tribunal deja constancia al revisar el expediente Nº catastral 003-009-007 a que persona corresponde el segundo expediente. El tribunal igualmente le informa a dicho abogado que esta inspección no es para dejar constancia ni de propiedad ni de posesión. Finalmente el tribunal solicita copia certificada del expediente con número catastral 003-009-007 al director de Catastro previo a que la parte interesada promovente de la prueba sufrague los gastos correspondientes. En este estado el Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con autoridad de la Ley declara practicada la inspección judicial y no habiendo nada más que observar, se ordena el regreso a su sede siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana. Es todo…” (sic)
Riela a los folios 32 al 35 inspección judicial sobre las bienhechurías causa de este litigio, que se encuentran ubicadas en ubicados en la carrera 7 entre calles 10 y 11, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
…Primero: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la siguiente dirección carrera 7 entre calles 10 y 11, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy. Segundo: el tribunal deja constancia que se encuentra en un inmueble cuyas características visibles son piso de cemento pulido, paredes de adobe con friso de cemento, techo de caña brava cubierto de tejas, paredes pintadas visiblemente limpias; Tercero: El tribunal deja constancia que dicho inmueble visiblemente se divide en dos salas, cuatro cuartos, una cocina comedor, un patio central, un baño, ventanas y puertas con su respectivo protector. Cuarto: El tribunal deja constancia que la construcción visiblemente es muchos años. Quinto: El tribunal deja constancia que también consta dicho inmueble de un local pequeño y un local grande, al lado derecho se encuentra un cuarto visiblemente deteriorado. Sexto: El tribunal deja constancia que las personas arriba mencionadas se encuentran en este inmueble. Séptimo: El tribunal deja constancia que dicho consta de un solar con lavadero con algunas plantas ornamentales y frutales cercado con bloques. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba para que haga sus observaciones: Primera Observación: el abogado de la parte demandante observa que dicho inmueble se encuentra en estado de salubridad e higiene, Segunda observación: que para ser un inmueble de una construcción tan antigua se ha mantenido levantada en condiciones optimas para vivir gracias a las mejoras que han realizado mis representados , Tercero: seguidamente se le da el derecho de palabra al abogado de la parte demandada el cual observa: primero: Que el tribunal observe que el piso del centro que ocupa y habita su poder dante el co-demanda José Gregorio Ruiz Díaz se encuentra en muy mal estado. Finalmente el juez procede a preguntar a las partes si la casa cuenta con todos los servicios públicos. Ambas partes responden que entre los servicios públicos se encuentran, agua, luz, cloacas, aguas blancas, televisan por cable, internet y servicio de aseo urbano. En este estado el tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y con autoridad de la Ley declara practicada la inspección judicial y no habiendo nada más que observar, se ordena el regreso a su sede siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde. Es todo…” (sic)
Las anteriores inspecciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas, correspondientes a los pagos de la ficha catastral N° 003-009-007, la dirección y características del inmueble objeto del presente juicio y el estado en que se encuentra y así se establece.
Por otra parte, el apoderado judicial del co demandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, al momento de contestar la demanda a los folios 181 al 185 de la 1era pieza consignó las siguientes documentales:
A los folios 186 y 187 de la 1era pieza consta copia fotostática de documento de venta del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente causa, por parte de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 14 de agosto de 2019 bajo el N° 2019.135, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4664 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019.
Tal documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos lo ut supra indicado.
Al folio 189 de la 1era pieza riela original de Constancia de Residencia a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, expedida por el concejo comunal “El Jobito” Sector Jobito 2 Código N° 22-10-01-001-0041, Rif C-29954299-7, en fecha 28 de junio de 2019, en la cual indica que reside en la calle 7 entre calles 10 y 11 N° 10-36 y que dicha solicitud es para tramite de documento.
Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. Es decir, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, o sea, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad conceder valor probatorio de documento administrativo, a la referida constancia de residencia cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia del demandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ señalada en dicha documental.
En la etapa probatoria, consignó el co demandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, a través de su apoderado judicial, escrito de pruebas cursante a los folios 205 y 206, en el cual solo ratifica el valor probatorio de todos los instrumentos públicos registrados consignados por la parte actora y alega el principio de comunidad de la prueba.
Asimismo, consignó el abogado GERMAN MACEA, apoderado judicial de los co demandadosFORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIAMS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN DE OSTERIZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ, escrito de pruebas cursante al folio 207, en el cual solo ratifica el valor probatorio de todos los instrumentos públicos registrados consignados por la parte actora y alega el principio de comunidad de la prueba.
VCONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 24 de mayo de 2021, que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERMÁN MACEA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En virtud de lo planteado, esta Sentenciadora estima prudente señalar en cuanto a la obligación de las partes en materia probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO DEMANDADOS FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ.
Oponen losco demandadosFORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ en su contestación, la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de los mismos para sostener el presente juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mediante documento público de compra venta le traspasaron las bienhechurías objeto del presente juicio al co demandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ.
Debe precisarse que en la certificación emanada del registro respectivo, a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, constan los datos de identificación necesarios de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cuál es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se tratade una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla y dada la naturaleza del presente juicio, donde se reclama la prescripción adquisitiva y que por norma legal expresa se establece contra quien se propone, es necesario revisar si consta en autos los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En base a ello, debe señalarse que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y que el caso de marras, está referido a una solicitud de prescripción adquisitiva interpuesta contra los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZy JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ.
En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante consignó con el libelo de la demanda a los folios 24 al 26 de la 1era pieza, original de certificación de gravamen expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy por los últimos 89 años (2018-1929) del inmueble objeto del presente juicio, donde se constata que el último documento protocolizado corresponde a la venta realizada por los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WILLIAMS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DE TRANSITO CANELON GONZALEZ Y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, protocolizado bajo el N° 2018.343, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4342 del Libro de Folio Real del 2018 de fecha 15 de junio de 2018.
Por lo tanto, considera esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto, donde se evidencia que los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WILLIAMS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DE TRANSITO CANELON GONZALEZ Y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ, vendieron en fecha 18 de junio de 2018, el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, es por lo que no existe una identidad lógica entre la parte actora y los nombrados co demandados, debiendo forzosamente proceder la FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO DEMANDADOSFORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WILLIAMS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DE TRANSITO CANELON GONZALEZ Y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ y así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia objeto de apelación.
Para algunos autores la usucapión o prescripción, constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real, sobre esa cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Para otros autores constituye tomar o adquirir con dominio a través de la prolongada posesión en concepto o animo de dueño. Así lo señala el artículo 1952 del Código Civil, quien lo define de la siguiente manera: "...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condiciones determinadas por la ley…”
La acción de prescripción adquisitiva, para su procedencia debe reunir ciertos requisitos entre ellos encontramos los siguientes:
1) Que sea una cosa susceptible de posesión; a los efectos de esta condición se debe tener como norma rectora, lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil. En principio todo bien inmueble es susceptible de posesión como medio para obtener la usucapión adquisitiva, que no es otro como ya expusimos que, el cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de derecho que es la propiedad, nada estaríamos logrando si pretendemos adquirir poseyendo un bien que no pueda ser adquirido. Por lo tanto, esta excepción de prescripción por usucapión no puede existir en bienes de dominio público, pero si en aquellos privados.
2) La posesión no debe ser viciosa; o sea que se trate de una posesión verdadera, debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil; es decir, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3) El transcurso de un plazo; de acuerdo con este elemento para que se dé la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo, especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, tal como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil; o sea, las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años.
Para que proceda la prescripción adquisitiva encontramos la posesión como uno de los requisitos fundamentales, la posesión es el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ánimos (la creencia o el propósito de tener la cosa como propia), y el elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).
Para otros autores, la posesión se opone a la propiedad y a los otros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho. Y es lo que constituye el objetivo fundamental de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad, que no es otro que cambiar ese poder de hecho que confiere la posesión, en el poder de derecho que involucra la propiedad como mejor estado y por ello, por eso se intenta la acción de usucapión para cambiar el estado de hecho en un estado de derecho.
La posesión a que se refiere el legislador en caso de usucapión, es la referida a la posesión legitima que se refiere a la que establece el Código Civil, en su artículo 772 que establece lo siguiente: …La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…
La falta de alguno de estos requisitos, constituye la posesión simple, que puede ir desde la simple detentación, que exige la presencia del corpus, y el animus detentionis, hasta una posesión donde concurran el cuerpo y el animus, pero en la cual los requisitos del corpus no sean tales que lleven como posesión legitima.
En tal sentido, la usucapión tiene como objeto adquirir la propiedad como medio originario y siempre que haya sido declarada en sentencia firme, la propiedad que se deriva de ella se adquiere retroactivamente, o sea, tal cual si el poseedor hubiera adquirido la cosa desde el día de la toma de posesión.
Pasemos a analizar si la parte actora cumplió con estos requisitos exigidos por el legislador, con las pruebas aportadas en el proceso.
En efecto uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso. Esta sentenciadora de Alzada se afilia a tal criterio, en plena armonía con la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la norma establecida en el artículo 691 de la ley adjetiva civil, en el sentido de quien pretenda la usucapión inmobiliaria debe cumplir con requisitos esenciales de admisibilidad, entre ellos, interponer su demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, lo cual fue verificado con la efectiva consignación de la copia certificada del documento de propiedad que consta a los folios 27 al 38 de la 1era pieza y certificación de gravamen constante a los folios 24 al 26 de la 1era pieza del presente expediente, previamente analizados, por lo que laparte actora si cumplió con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De igual forma, consta en las actas procesales a los folios 154 al 168 de la 1era pieza, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 692 de la ley adjetiva civil, en cuanto a la publicación del Edicto, la cual es de orden público y garantiza la participación en juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
De seguidas, consagra la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por consiguiente, para que los actos delos demandantes sobre el inmueble en litigio tengan el efecto pretendido, debieron haberse realizado dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, entre el 06 de junio de 1999 y 06 de junio de 2019.
Ahora bien, con las pruebas que cursan a los autos quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que laco demandante ZONEIDA RUIZ, reside en el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 de Yaritagua, Yaracuy desde hace más de 40 años, tal como consta en Carta Ocupacional expedida en fecha 25/04/2017 por el Consejo Comunal “El Jovito” cursante al folio 22 de la 1era pieza, que fue debidamente valorado por esta juzgadora.
Que la co demandante ZONEIDA RUIZ, al momento de contraer matrimonio con el ciudadano Victor Segovia, en fecha 27/11/1981 residía en el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 de Yaritagua, Yaracuy, tal como consta en Acta de Matrimonio que riela al folio 212 de la 1era pieza, que fue debidamente valorado por esta juzgadora.
Que el ciudadano JOSE DE JESUS RUIZ, padre de los demandantes ZONEIDA RUIZ, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ, LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ, tuvo como último domicilio hasta su muerte en fecha 06/03/2017, el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 de Yaritagua, Yaracuy, tal como consta en Acta de Defunción N° 53, que riela a los folios 213 y 214 de la 1era pieza, que fue debidamente valorado por esta juzgadora.
Que la ciudadanaESPERANZA SOFIA JOSE DE JESUS RUIZ, madre de los demandantes ZONEIDA RUIZ, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ, LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ, tuvo como último domicilio hasta su muerte en fecha 13/02/2017, la carrera 7 entre calles 10 y 11 Yaritagua, Estado Yaracuy, el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 de Yaritagua, Yaracuy, tal como consta en Acta de Defunción N° 28, que riela a los folios 215 y 216 de la 1era pieza, que fue debidamente valorado por esta juzgadora.
Con las declaraciones rendidas por los testigos ROBERTO JOSE CALVETE PRIETO, GERARDO JOSE OROPEZA ALVARADO, JOSE PONCIANO ARANGUREN MONTESINOS, QUINTERO PASTOR OROPEZA ALVARADO, NIVIA ROCIO GONZALEZ LINAREZ, MARIA DESIDERIA TREJO DEMEZA y MILDA JOSEFINA PARRA CHAVEZ, que fueron debidamente valoradas en esta sentencia, quedó demostrado que los actores ciudadanosZONEIDA YSABEL RUIZ DIAZ, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ y LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ, tienen la posesión pacífica del inmueble objeto del presente juicio desde hace más de 20 años, lo que denota, sumado a las documentales anteriores, el animus domini de su posesión; vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.
Por el contrario, no probó el demandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, que ha tenido la posesión del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto de la Constancia de Residencia traída a los autos, expedida por el consejo comunal “El Jovito”, cursante al folio 189 de la 1era pieza, fue expedida en fecha 28 de junio de 2019, fecha esta en la cual ya los actores habían interpuesto la presente demanda, y de la misma no se desprende tiempo en el cual hubiese residido en el referido inmueble. Sumado a esto, se tiene que la copia certificada de la sentencia de divorcio entre JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ y YELITZAIDE CANELON GONZALEZ, cursante a los folios 217 al 219 de la 1era pieza, se constata que su ultimo domicilio conyugal para la fecha de interposición de la demanda de fecha 29 de septiembre de 2014 fue la carrera 09 esquina calle 11 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Debe esta instancia superior, pronunciarse en referencia a la interrupción de la prescripción adquisitiva, alegada por la parte demandada en los informes consignados ante esta Alzada en los que textualmente indican:
….En consecuencia, siendo desde el día 15 de junio de 2018, conforme al documento protocolizado el demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ propietario de las bienhechurías, interpuesta la demanda en su contra y practicada su citación el 18 de diciembre de 2019 (art. 1969 C.C.), reconocido expresamente como propietario en el libelo de la demanda admitida el 12 de diciembre de 2019 (art. 1973 C.C.), por los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, es para todos los efectos y consecuencias jurídicas en el presente juicio el demandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ propietario de las bienhechurías desde el 15 de junio de 2018, siendo desde esta fecha 15 de junio de 2018 que se inicia o comienza a correr el tiempo para prescribir y de ejercicio de la posesión legítima, prescripción adquisitiva que fue interrumpida el 18 de diciembre de 2019 cuando fue practicada la citación y el 12 de diciembre de 2019 fecha de admisión de la presente demanda.
En el presente asunto: Es desde el 15 de junio de 2018, que se inician los veinte (20) años para prescribir, en la misma fecha comienza los veinte (20) años del ejercicio de la posesión legítima para prescribir y es después de consumados los veinte (20) años y cumplidos ambos requisitos de procedencia de la acción de manera concurrente que se puede ejercer el derecho que le asiste a los codemandantes, de interponer la demanda de prescripción adquisitiva como medio de adquirir la propiedad de las bienhechurías contra el propietario JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ….(sic)
El efecto de las causas de interrupción de la prescripción consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo.
Planiol define la interrupción “como la superveniencia de un hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la usucapión (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido”.
Los dos hechos a que alude Planiol configuran, respectivamente, la interrupción natural y la interrupción civil. (art 1967 CC).
La interrupción natural se verifica cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en el goce de la cosa por más de un año (art 1968 cc). La pérdida de la posesión puede ocurrir, o porque voluntariamente el poseedor deje de ejercer los actos posesorios durante el tiempo antes señalado (abandona o renuncia), o porque la posesión le sea quitada por un tercero.
El lapso establecido en el artículo 1968 coincide con el término de caducidad dentro del cual pueden ser promovidas las acciones dirigidas a hacer cesar los actos de perturbación, o de despojo, con el fin de conservar la integridad de la actuación posesoria. La recuperación de la posesión o la cesación de la perturbación, obtenidas al ser declarada con lugar la demanda, actúan retroactivamente.
El abandono voluntario de la posesión produce la pérdida definitiva del tiempo anterior, aun cuando posteriormente se reanude la actuación posesoria.
En este sector resulta decisiva la presunción de no interrupción disciplinada en el artículo 779 del código civil.
Se interrumpe civilmente¬¬¬¬¬¬¬¬, ordena el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial. Esta es el acto por el cual una persona reclama formalmente sus derechos ante el Juez, en cuya virtud se desvanece toda imputación de negligencia; quien intenta una demanda está manifestando sin lugar a dudas su voluntad de no abandonar lo que le pertenece. Tal es la razón por qué la reclamación judicial interrumpe la prescripción. Mas para que ello suceda, se requiere la formalidad de registro en la Oficina correspondiente de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y que debe efectuarse antes de expirar el lapso de la prescripción, a menos que la citación se haya hecho dentro del mismo lapso. Si el demandado es emplazado para la Litis-contestación antes de fenecer ese lapso no hay necesidad de la protocolización, dado que ésta, a falta de oportuna citación, se encamina a establecer con entera certidumbre que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción. Poco importa que la demanda sea intentada ante un Juez incompetente por el territorio, por razón de la materia o por el valor de la demanda, porque aun cuando la excepción que al efecto oponga el demandado fuere declarada con lugar, el asunto habrá de pasar al Juez competente para que continúe conociendo, por lo que siempre estará manifiesto el pensamiento del actor de no abandonar sus derechos.
Para interrumpir la prescripción,indica el artículo 1.970 del Código Civil, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque este suspenso por un plazo o por una condición.
Explanado lo anterior, se evidencia que el codemandado JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ no activó la respectiva interrupción de la prescripción tal como lo establece las normas ut supra señaladas, pues el hecho de la compra del bien inmueble no comporta que haya activado la interrupción de la prescripción, por lo que no consta de las actas procesales que haya intentado la recuperación de la posesión del bien objeto del presente juicio desde su adquisición en fecha15 de junio de 2018, en consecuencia, es improcedente la solicitud de interrupción de la prescripción alegada en esta alzada.
Por último, como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que los ciudadanosZONEIDA YSABEL RUIZ DIAZ, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ y LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ habitandesde hace más de cuarenta años, el inmueble objeto del presente juicio en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que han ejercido es legítima, resultando concluyente, que en el presente caso los demandantes lograron demostrar que han ejercido la posesión legítima por más de veinte años, por lo que resulta procedente la pretensión de prescripción adquisitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GERMÁN MACEA, actuando ensu carácter de Apoderado Judicial dela parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de mayo de 2021; y forzosamente debe confirmarse la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VIDISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso deApelación de fecha 24 de mayo de 2021, que fuera planteado por el co-demandado JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ, a través de suApoderado Judicial, abogado GERMÁN MACEA, IPSA Nº 23.878, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2021, por elJuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por los ciudadanos ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUIZ DÍAZ y LUIS EDGARDO RUIZ DÍAZcontra losciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ DÍAZ, FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIAMS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN DE OSTERIZ, YELITZAIDE DEL TRANSITO CANELÓN GONZÁLEZ y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ.
SEGUNDO:SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 20 de mayo de 2021.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al co demandado recurrenteciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, alos 4 días del mes de mayo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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