REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE:
N° 15037.
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.719.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: FRANKLIN LÓPEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El día 24 de mayo de 2022, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados, contra la presunta parte agraviante ciudadano FRANKLIN LOPEZ, contra las vías de hecho y actuaciones maliciosas de la presunta parte agraviante, dándole entrada en esta misma fecha, y asignándole N° 15037 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…Los médicos colegas ocupantes del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, QUIENES DE FORMA INITERRUMPIDA HAN PRESTADO SUS SERVICIOS MÉDICOS, (resaltado y subrayado nuestro) en los actuales momentos, aún sin haberse cumplido íntegramente el lapso para la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de forma arbitraria, violenta y por vías de hecho decidieron cambiar la cerradura y candados de todos los portones, evitando a toda costa que nosotros, los propietarios del inmueble podamos tener acceso a éste; e igualmente tienen esta imposibilidad de acceso el personal administrativo, obrero ni de vigilancia que labora en dicha empresa, generándose la imposibilidad a nosotros como propietarios que tengamos libre acceso al inmueble; habiendo mobiliario también de nuestra propiedad, equipos médicos, computadoras, muebles, nevera, un televisor e incluso medicamento para quimioterapia y hasta materiales de construcción para la rehabilitación de la pared perimetral que las lluvias derrumbaron, que nada tiene que ver con el proceso civil ventilado y es donde de forma flagrante vienen vulnerando el libre goce del ejercicio del derecho a la propiedad, lo cual es lo que nos obliga a solicitar al Estado Venezolano nos sea restituido nuestro derecho, ya que es un grave e irreparable detrimento que nos están ocasionando y es éste el punto álgido que nos obliga a ejercer esta acción de amparo constitucional, a fin de que sea restituido de inmediato nuestro derecho constitucional flagrantemente vulnerado…”.
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 115, 113, 55, 334 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, y en tal sentido establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”.
A los fines de garantizar la aplicación de la norma up supra citada, el precepto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos y ciudadanas en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, señala el artículo 1 de la mencionada ley:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Es de señalar que el constituyente, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Tomando en cuenta la norma transcrita, y visto que el agraviado afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; este Tribunal tiene competencia para conocer la presente solicitud; conforme al mandato expreso del artículo 7 eiusdem, por lo que se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley. Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo.
Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es de saber, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, todos los Jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia número 2198, expediente 01-1089, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 09/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Asimismo, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: …Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto al artículo citado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo está referido a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 438, expediente 01-2783, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 15/03/2002 (Caso: Michele Christian José Brione Gandon), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria, mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los Jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1496, expediente número 00-2671, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 13/08/2001, (Caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala Constitucional expresó:
“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
De la sentencia antes transcrita, se deduce que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se evidencia que el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente, contra el ciudadano FRANKLIN LÓPEZ.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005, de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a. m).
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
Mc.
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