REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 14992.


PARTE DEMANDANTE:







ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NAVARRO DOMÍNGUEZ MARIBEL NAILETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.387.761, domiciliada en la calle 8A entre carreras 2 y 3 del sector Pueblo Nuevo, municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Yaracuy.

QUINTERO MOLLETONES DANMARYS MARÍA, Inpreabogado N° 281.296.



PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
Ciudadana PERDORMO ADELMIRA DE LA LUZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V.-12.280.509 y domiciliada en la calle 5, transversal 3, recta de apolonio, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.


VENTURA QUIÑONES YOLIMAR DEL VALLE Inpreabogado N° 206.711.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, consignada en este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2020, incoada por la ciudadana NAVARRO DOMÍNGUEZ MARIBEL NAILETH, contra la ciudadana DE LA LUZ PERDOMO ADELMIRA, antes mencionadas e identificadas.
Señala la parte demandante, haber firmado documento relativo a compra venta privada de un inmueble de su propiedad, con la ciudadana PERDOMO ADELMIRA DE LA LUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.509 y domiciliada en la calle cinco (5), transversal tres (3), recta de apolonio, casa sin número municipio Independencia del Estado Yaracuy, según documento privado de fecha 13 de octubre de 2020, la cual consistió en una casa unifamiliar, ubicada en el sector Don Juancho, calle dos (2) con transversal “B”, casa número 52, ubicada en el Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, edificada sobre un lote de terreno perteneciente a FONDUR, con un área de doscientos metros cuadrados (200 M2) aproximadamente, el área de construcción de la vivienda de (48 M2) cuarenta y ocho metros cuadrados aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa de Keibi Peralta; SUR: Casa de Rafael Tovar, Transversa B, su frente; ESTE: Terreno de FONDUR, callejón sin número; OESTE: Casa de Ramón Linares, calle dos (2) en medio que es su frente. Señala además que la vivienda que por ese documento dio en venta consta de una sala-comedor-cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, con sus instalaciones, tres (3) ventanas basculante, tres (3) puertas de hierro, piso rustico, paredes sin friso, techo de acerolit sostenido por vigas de hierro; que el referido inmueble le perteneció a la parte demandante según documento autenticado de la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 25 de Mayo de 1.998, bajo el número 85, Tomo 35, Folio ciento ochenta y dos (182), de los libros de autenticaciones llevados por la misma, el cual anexo al libelo, cursante al folio 4 de la causa.
Que por las razones señaladas por ella, procedió a demandar a la ciudadana PERDOMO ADELMIRA DE LA LUZ, antes identificada, para que reconociera su firma y el contenido del documento suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y asimismo estimó la presente demanda por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 1.369.671.390,00) convertidos en unidades tributarias, equivalentes al momento de demandar en novecientos trece mil ciento catorce con veintiséis unidades tributarias (913.114,26 UT); de igual manera señaló su domicilio en la calle 8A entre carreras dos (2) y tres (3) del Sector Pueblo Nuevo en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, Teléfono +58 426 3074945, correo electrónico: marinay1520@gmail.com, y se cite a la parte demandada en la calle 5, transversal 3, recta de apolonio, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Por último la accionante de autos demando a la ciudadana PERDOMO ADELMIRA DE LA LUZ, para que reconozca en su contenido y firma el documento arriba señalado.
En fecha 9 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando la respectiva boleta de citación, folios 13 y 14 de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2021, fue consignado escrito presentado por la ciudadana PERDOMO ADELMIRA DE LA LUZ, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada VENTURA QUIÑONES YOLIMAR DEL VALLE, Inpreabogado N° 206.711, en el que procedió a darse por citada, renunció al lapso de comparecencia y procedió a ratificar el contenido y la firma en los términos señalado por la demandada, folio 16 y su vuelto, 17 y 18 de la causa.
En fecha 22 de junio de 2021, se dictó sentencia definitiva, la cual se encuentra inserta en el expediente a los folios 19, 20 y 21.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió escrito original presentado por la parte demandante, ciudadana NAVARRO DOMÍNGUEZ MARIBEL NAILETH, asistida por la abogada QUINTERO MOLLETONES DANMARYS MARÍA, Inpreabogado N° 281.296, solicitando el abocamiento de la causa, folios 22 al 24.
En fecha 1° de octubre de 2021, se dictó auto donde la Jueza de este Tribunal se abocó a la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte demandada, folios 25 al 27 de la causa.
En fecha 5 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada de autos, ciudadana PERDOMO ADELMIRA DE LA LUZ, arriba identificada, en virtud a que se dio por notificada en la misma fecha de consignación del Alguacil, folios 28 y 29 del expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda. Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadana PERDOMO ADELMIRA DE LA LUZ, arriba identificada, señaló de forma textual lo siguiente:
“… UNICO: Me doy por citada en el presente acto de acuerdo con el Expediente número 14992, año 2.021 nomenclatura de este digno tribunal y renuncio al lapso de comparecencia, convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en mi contra por la ciudadana MARIBEL NAILETH NAVARRO DOMINGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.761, civilmente hábil, domiciliada en la calle 8A entre carreras dos (2) y tres (3) del Sector Pueblo Nuevo en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Teléfono +58 426 3074945, EMAIL: marinay1520@gmail.com; doy por cierto que mediante documento privado le vendí una bienhechurías consistentes en : Una casa unifamiliar, ubicada en el Sector Don Juancho, calle dos (2) con transversal “ B”, casa número 52, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, edificado sobre un lote de terreno perteneciente a FONDUR con un área de doscientos metros cuadrados (200 M2) aproximadamente, el área de construcción de la vivienda es de (48 M2) cuarenta y ocho metros cuadrados aproximadamente ubicada en el sector Don Juancho, calle dos (2) con transversal “B”, casa número 52, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Keibi Peralta; SUR: Casa de Rafael Tovar, Transversa B, su frente; ESTE: Terreno de FONDUR, callejón sin número; OESTE: Casa de Ramón Linares, calle dos (2) en medio que es su frente. Esta bienhechuría fue adquirida por mi según consta en documento debidamente autenticado por ante Notaría Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1.998, bajo el Número 85, Tomo 35, Folio ciento ochenta y dos (182) de los Libros de Autenticación de ésta Notaria; por lo que expresamente RECONOZCO el contenido del documento privado de compra venta presentado por la demandante y como mía la firma que lo suscribe en consecuencia solicito muy respetuosamente y con la venía de estilo al ciudadano Juez no se haga la apertura al lapso probatorio con base a lo establecido en el artículo 389 de Código de Procedimiento Civil y se sirva dictar sentencia con lo existente en autos…”.

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadana PERDOMO ADELMIRA DE LA LUZ, titular de la cédula de identidad N° 12.280.509; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, esta juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana NAVARRO DOMÍNGUEZ MARIBEL NAILETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.387.761, con domicilio en la calle 5, transversal 3, recta de apolonio, casa sin número, municipio Independencia del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito entre la ciudadana NAVARRO DOMÍNGUEZ MARIBEL NAILETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.387.761, y la ciudadana PERDOMO ADELMIRA DE LA LUZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.280.509; relacionado con la venta de un inmueble (casa), ubicado en el sector Don Juancho, calle dos (2) con transversal “B”, casa número 52, municipio Independencia, estado Yaracuy, con un área de terreno de doscientos metros cuadrados (200 M2) aproximadamente, y un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48,00 M2), distribuida de la siguiente manera: una (1) sala-cocina-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño con sus instalaciones, tres (3) ventanas basculantes, tres (3) puertas de hierro, piso rustico, paredes sin friso, techo de acerolit sostenido por vigas de hierro, siendo sus linderos: NORTE: Casa de Keibi Peralta; SUR: Casa de Rafael Tovar, Transversa B, su frente; ESTE: Terreno de FONDUR, callejón sin número; y OESTE: Casa de Ramón Linares.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,


María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Mayairy Y. Rangel O.
Mc-