REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 5 de mayo 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: 15001.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédula de identidad Nº E-203.937 y V-13.618.516 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, local comercial, planta baja, Escritorio Jurídico Contable Vargas y Segovia, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVA LEÓN ROMER PASTOR, Inpreabogado N° 138.228.



Ciudadano MORA ZERPA RAMÓN IGNACIO, venezolano mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416, domiciliado en la avenida Alberto Ravel, edificio San Ignacio a 200 metros de la Concha Acústica, Piedra Grande, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 40.560.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO. (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).

Vistos los escritos de oposición de pruebas, el primero cursante del folio 205 y 206, y sus vueltos de la causa, enviado vía correo electrónico a este Tribunal en fecha 28 de abril de 2022, lo cual consta al folio 203 de la causa, y recibido por el Tribunal en fecha 29 de abril de 2022, lo cual consta al folios 204 y su vuelto, suscrito y presentado por la abogada FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, ciudadano MORA ZERPA RAMÓN IGNACIO, arriba identificado, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, enviadas vía correo electrónico a este Tribunal en fecha 28 de abril de 2022, lo cual consta al folio 203 de la causa, y recibido en fecha 29 de abril del mismo mes y año, tal y como consta al folio 204, 205, 206, y sus vueltos del expediente. EN RELACIÓN AL PRIMER ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, abogada FIGUEIRA YARISOL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 40.560, las contenidas en el escrito señaladas por ella en el numeral 1) donde la parte señala que la contraparte promueve la existencia de un supuesto diagnóstico realizado a la máquina retroexcavadora, en el cual corre al folio 11 del expediente y que por ser una copia fue impugnado tempestivamente por ella como representación judicial, cuya impugnación se encuentra en el escrito de contestación de la demanda y reconversión, quedando firme la impugnación por cuanto la parte que lo trajo a los autos no lo hizo valer en su oportunidad, por ser impertinentes. Y EN EL SEGUNDO ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, abogado SILVA ROMER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.228, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, arriba identificados, cursante del folio 210 y su vuelto de la causa, enviado vía correo electrónico a este Tribunal en fecha 29 de abril de 2022, lo cual consta al folio 207 de la causa, y recibido por el mismo en fecha 02 de mayo de 2022, lo cual consta al folio 209 y su vuelto, las contenidas en el escrito donde señala que las pruebas promovidas por sus representados son las mismas pruebas promovidas por la contraparte, lo cual es contradictorio, y que las pruebas referidas deben ser declaradas sin lugar; al respecto EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio ordinario, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante y el demandado deberán promover todas las pruebas documentales de que disponga, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 388 del referido Código de Procedimiento Civil, señala la apertura de una articulación probatoria de quince (15) días de despacho y el articulo 392 eiusdem, establece el lapso para que las partes litigantes promuevan las referidas pruebas, en tanto que también establece el artículo 395 cual son los medios de pruebas admisibles en los juicios aquellos que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, de las normas antes referidas se infiere que las partes en el proceso pueden promover cualquier tipo de prueba, siempre y cuando este permitida por la ley y se efectúe dentro del lapso legal que corresponda, y que luego de ser analizada por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, no existe entonces limitante en cuanto a que tipo de prueba deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS OPOSICIONES FORMULADAS por los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante de autos, abogados FIGUIERA YARISOL y SILVA ROMER, inscritos en el Inpreabogado con el N° 40.560 y 138.228 respectivamente, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes; en consecuencia, este Tribunal ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante de autos, salvo su apreciación en la definitiva en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
La Jueza,


María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
Da.-