REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8022
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, RAMÓN JOSE SILVA DELGADO, FRANCISCO ANTONIO SILVA DELGADO Y JOSE ANTONIO DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-5.323.995, V-11.654.484, V-4.803. 272 y V-6.717.929 respectivamente domiciliados en Carretera Panamericana Zona Industrial Las Tunitas Nirgua estado Yaracuy
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: REUCAR ANTONIO CAMACHO Y JULIA LAUDINA FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-13.984.944, V-9.537.784, respectivamente domiciliados en Carretera Panamericana Zona Industrial Las Tunitas Nirgua estado Yaracuy

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SINTESIS
Se inicia la presente Solicitud recibida por distribución en fecha 05 de Abril de 2021 (folios 01 al 26) por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, RAMÓN JOSE SILVA DELGADO, FRANCISCO ANTONIO SILVA DELGADO Y JOSE ANTONIO DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-5.323.995, V-11.654.484,V-4.803. 272 y V-6.717.929 respectivamente domiciliados en Carretera Panamericana Zona Industrial Las Tunitas Nirgua estado Yaracuy.
En fecha 12 de Abril de 2021 (folio 27,32), se dictó auto donde se acuerda darle entrada y asignarle la numeración correspondiente; y a los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Omisis… Artículo 19. “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En concordancia con la norma mencionada, el artículo 18 de la Ley in comento, nos indica lo siguiente:
Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…Omissis…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”.
Por lo que de la lectura pormenorizada de la presente solicitud, lo que se evidencia el tribunal, es que los solicitantes, en su petitorio, no expresa claramente el señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violadas; así mismo, no hay una descripción narrativa clara, precisa y lacónica del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, así como tampoco delata una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, que puedan ilustrar el criterio jurisdiccional; es por lo que este Tribunal ordena al solicitante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, luego de practicada su notificación, proceda a aclarar lo indicado anteriormente, y una vez presentada la referida subsanación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal se pronunciará sobre lo solicitado. Se le asignó el número 8022
En fecha 11 de Mayo de 2021 (folio 33 al 36), la alguacil accidental consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida a los ciudadanos Francisco Antonio Silva Delgado y Lorenzo Antonio Silva Delgado
En fecha 12 de Mayo de 2021 (folio 37 al 40), la alguacil accidental consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida a los ciudadanos Ramón José Silva Delgado y José Antonio Silva Delgado
En fecha 24 de Mayo de 2021 (folio 41 al 43), se recibió en físico de la parte actora debidamente asistidos de abogado, escrito de Subsanación.

En fecha 25 de Mayo de 2021 (folio 44), se dictó auto donde se observa que la parte actora
Omisis…“no dio cumplimiento a la Resolución 05/2022 de fecha 5 de Octubre de 2020, donde establece en el particular Décimo Primero lo siguiente:
“… En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social Whatsapp u otro que indique el demandante) dirección de correo electrónico, así como número telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas…”
Por tal razón este Tribunal, insta a los accionantes a dar cabal cumplimiento a la referida resolución y consignar los correos y números telefónicos de los ciudadanos LORENZO ANTONIO, RAMON JOSE, FRANCISCO ANTONIO Y JOSE ANTONIO SILVA DELGADO, JULIA LAUDINA DE TREJO y LUISAURIS TREJO, tal como lo deja sentado la referida resolución y así proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción.

El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; Ante el presente amparo planteado por los accionantes es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante.
Así mismo, el autor patrio Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El nuevo régimen del Amparo constitucional en Venezuela”, respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala: “…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagro nada al respecto, es decir, guardo silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia…”.
Por lo que, no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de la vía ordinaria resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que debe forzosamente los quejosos cumplir con la referido resolución, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, RAMÓN JOSE SILVA DELGADO, FRANCISCO ANTONIO SILVA DELGADO Y JOSE ANTONIO DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-5.323.995, V-11.654.484,V-4.803. 272 y V-6.717.929 respectivamente domiciliados en Carretera Panamericana Zona Industrial Las Tunitas Nirgua estado Yaracuy, por no llenar los extremos de los requisitos establecidos de la Resolución 05/2022 de fecha 5 de Octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; contra los ciudadanos REUCAR ANTONIO CAMACHO Y JULIA LAUDINA FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-13.984.944, V-9.537.784, respectivamente domiciliados en Carretera Panamericana Zona Industrial Las Tunitas Nirgua estado Yaracuy SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Se le asignó el N° 8022.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez