REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8054
DEMANDANTE: ABOG. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 3 y 4 de Nirgua estado Yaracuy, teléfono: 0424-5527920, 0254-5720020, Correo electrónico: trompitorod@gmail.com, actuando en nombre propio y representación
DEMANDADOS: MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente con domicilio actualmente en la la Av. 5ta. Esquina calle 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, teléfono: 0414-1599705 y 0424-1115454 Correos electrónicos: marisela11557@outlook.com y lisbeth.castro@outlook.com respectivamente
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado en físico en fecha 05 de Mayo de 2022, interpuesta por el ABOG. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 3 y 4 de Nirgua estado Yaracuy, teléfono: 0424-5527920, 0254-5720020, Correo electrónico: trompitorod@gmail.com, actuando en nombre propio y representación; quien entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“En fecha: 18 de abril del año corriente, recibo mediante Whatsaap enviado a mi teléfono personal, comunicación por parte de las señoras: MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casada y soltera, en ese orden, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente con domicilio actualmente en la la Av. 5ta. Esquina calle 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, teléfono: 0414-1599705 y 0424-1115454 Correos electrónicos: marisela11557@outlook.com y
lisbeth.castro@outlook.com. En dicho mensaje las mencionadas señoras expresan que requieren reunirse conmigo para plantearme un caso de índole agrario que están enfrentando en su finca “La Victoria” ubicada en la zona montañosa de Nirgua Edo. Yaracuy. Me hacen saber que prefieren que las reuniones a efectuarse entre nosotros las hagamos en su domicilio, a lo cual accedí. Después de más o menos siete (7) reuniones de consulta, planteamiento del caso, estudios de la documentación respectiva que reposan en mi poder en copia y de haberle hallado una solución factible al asunto por ellas planteado con las consecuentes recomendaciones dadas por mí, acordamos que introduciríamos ante el Tribunal Agrario respectivo la acción pertinente, habiéndole hecho saber por escrito a las referidas señoras las condiciones de modo, tiempo, lugar y contraprestación económica que deberíamos pactar por el ejercicio de tal acción a lo cual accedieron sin ninguna cortapisa quedando entonces pactado que para materializar la prestación del servicio deberíamos SUSCRIBIR EL RESPECTIVO CONTRATO. Así quedamos en cuenta. No obstante ello y en plena evolución del problema de la finca como ya se anotó, en forma sorpresiva, las mencionadas señoras FUERON CITADAS en una causa agraria de perturbación a la posesión y daños agrarios que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del edo. Yaracuy, sede Chivacoa, municipio Bruzual numerado 00633 e instaurado por quienes son sus adversarios en el asunto que de la finca de su propiedad las ocupa. En vista pues de la inesperada situación de hecho, procedimos inmediatamente y dada la brevedad de los lapsos para la actuación, a reevaluar todas las expectativas y estudios que yo había hecho previos al caso y redirigí mi análisis a la nueva circunstancia, procediendo a imponerme de los hechos libelados en aquella demanda y; previo el estudio jurídico las partes A SUSCRIBIR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, (Anexo y marco copia “A”); a redactar el poder respectivo el cual no se pudo autenticar en ese momento a pesar de haberlo yo presentado al efecto; por cuanto existe actualmente una falla generalizada del servicio de internet en el Edo. Yaracuy y el organismo no está prestando servicio en línea por ese motivo (Anexo y marco “B”), razón ésta por la cual que ofrecí como alternativa a las señoras: Gómez Galeno y Castro Gómez, que haríamos la actuación de contestación a la demanda en forma personal y con mi asistencia profesional el día lunes 02 de mayo del 2.022 a las 11AM. Con tal fin, me dediqué al estudio del libelo, acopio de pruebas y a preparar todos los escritos correspondiente para dar contestación a la demanda, momento en el cual quedamos comprometidos que las ahora demandadas me otorgarían APUD ACTA el poder para seguir actuando en el caso. Es decir, ciudadano juez, que yo estaba cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que me impuse en el contrato celebrado entre nosotros. Pues bien, cuál no sería mi asombro y malestar anímico cuando, estando en pleno trabajo preparándole sus defensas a las cuestionables demandadas, recibo a las 12 y 28 minutos del día 27 de abril del 2.022, comunicación vía Whatsapp por parte de las señoras: Gómez Galeno y Castro Gómez, donde me manifiestan que prescinden de mis servicios, sin yo haber incumplido de mi parte ninguna obligación con respecto a su problema y después de innumerables y agotadoras reuniones de asesoramiento, horas de estudio, dedicación al caso y de haberles dado todas las explicaciones y habiéndole hecho saber todo los pasos a cumplirse necesarios para una optima defensa de su asunto en estrados. (De todo lo expuesto, tengo prueba por escrito las cuales promoveré de ser necesario, en la oportunidad procesal atinente a esta causa). Es decir; que las ahora demandadas, abusando del derecho, contraviniendo lo expresado en el contrato y en los artículos 1.159 y 1.160 del código civil. RESCINDIERON UNILATERALMENTE y sin declaratoria judicial alguna el acuerdo de servicios que teníamos previamente pacto, ocasionándome en consecuencia un ingente daño económico al privarme de mi contraposición económica que como derecho humano por el trabajo profesional honesto y decoroso tengo para subsistir con mi familia, teniendo como consecuencia derecho a solicitar la ejecución de la obligación contractual de cumplimiento íntegro del suscrito contrato en lo referente a la indemnización total a titulo de daños prevista en la cláusula CUARTA del mismo que como CLÁUSULA PENAL establecimos y así lo peticionaré en el capítulo más adelante señalado. SEGUNDO: el fallido contrato en sus clausulas TERCERA y CUARTA establece lo siguiente: “TERCERA: El profesional contratado recibirá como única e indisputable indemnización por los servicios contratados y efectuados a favor de los contratantes, los cuales quedaron señalados en la clausula anterior, la remuneración siguiente: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.200,00U$), que le serán cancelados en la forma siguiente: Sesenta por ciento (60%) al momento de otorgarle poder ante la notaría pública respectiva y cuarenta por ciento (40%), al momento de presentar los informes orales u observaciones escritas en el juzgado de Primera Instancia Agraria. CUARTA: Queda expresamente señalado que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque las contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder; el contratado tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios totales o parcialmente prestados. En caso de que la representación otorgada le fuera rescindida al contratado por su culpa, sólo tendrá derecho a percibir honorarios en proporción al trabajo realizado”.
Así mismo, los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, prevén lo que sigue: Art. 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. NO PUEDEN REVOCARSE sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Art. 1160: Los contratos deben ejecutarse DE BUENA FE Y OBLIGAN NO SOLAMENTE A LO EXPRESADO EN ELLOS, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Art. 23 RLA: Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato.
Se anota, ciudadano Juez que es añeja la jurisprudencia patria en el sentido de que le PROCEDIMIENTO ORDINARIO a que se refiere ésta norma es el PROCEDIMIENTO BREVE previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión de dicho artículo y del artículo 22 de la Ley de Abogados. Sentencia 3.325, Sala Constitucional del TSJ, de fecha: 04 de noviembre del año 2.005.TERCERO. El derecho: Fundamento esta petición en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del código civil, que obligan a los contratantes a cumplir lo pactado en el contrato de buena fe y a atenerse en cuanto a lo estipulado en los mismos conforme a lo expresado en el cuerpo clausular de ellos; y en cuanto a la forma de requerir los honorarios pactados en dicho contrato, fundo de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del reglamento de la ley de Abogados. TERCERO. PETICIÓN.
Por lo expuesto, concurro ante su Tribunal en mi nombre y representación, para DEMANDAR como en efecto lo hago, a las Ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casadas y solteras, en ese orden, mayores de edad, productoras agropecuarias, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.927.130 y V-17.312.411 respectivamente; Ambas con domicilio actualmente en: Av. 5ta. Esquina calle 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para solicitar mediante la acción de EJECUCIÓN DE CONTRATO de honorarios profesionales de Abogado adicionada con daños y perjuicios, que la demandadas convengan o a ello las condene este Tribunal, en que; en razón de los hechos y derecho narrados, deben cancelarme los siguientes conceptos: A) la suma de: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, (5.200U$), siendo el dólar moneda de referencia en la ejecución del contrato o su equivalente en Bolívares Digitales calculado cada Dólar pactado en la suma de: 4,49 Bs. D, tasa BVC, o la suma de: VENTITRES MILTRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO Bs. D (23.348 Bs D), como indemnización clausular acordada contractualmente por haber rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales que está anexado y que teníamos suscrito. B) los intereses de mora que genere dicha cantidad a la rata del 12% anual, calculados conforme lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con lo previsto por el artículo 1.746 eiusdem, desde el momento en que me fue rescindido unilateralmente el contrato hasta la fecha en que definitivamente se me cancele la obligación contraída por las ahora demandadas. C) La indexación judicial a que tengo derecho expresada sobre la mencionada cantidad por efecto de la devaluación constante a que está sometida la moneda Venezolana por la constante inflación, lo cual por ser hecho notorio solicito sea aplicada desde el momento de admisión a trámite de ésta demanda hasta que se me pague definitivamente la cantidad adeudada por la demandada. Estimación de la demanda: Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del CPC, estimo en la suma de: VENTITRES MILTRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO Bs. D (23.348 Bs D) equivalentes a: 58.370 unidades tributarias calculadas a razón de 0.40 Bs. Digitales cada una. Finalmente solicito que esta demanda se admita y sustancie conforme al procedimiento breve previsto en el articulo 881 del CPC y para la citación de las demandadas, se libre la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 del CPC y se me entregue la misma para ser efectuada a través de cualquier alguacil o Notario Público de la jurisdicción del tribunal de la causa. San Felipe Edo. Yaracuy, hoy lugar y fecha de su presentación electrónica a trámite.
II
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8054. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Tal como se desprende de los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, la misma corresponde a una reclamación por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, por tener pautado un procedimiento especial, tal como lo señala textualmente el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 338. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Asimismo, en su petitorio aducen, entre otras cosas:”… SEGUNDO: el fallido contrato en sus cláusulas TERCERA y CUARTA establece lo siguiente: “TERCERA: El profesional contratado recibirá como única e indisputable indemnización por los servicios contratados y efectuados a favor de los contratantes, los cuales quedaron señalados en la cláusula anterior, la remuneración siguiente: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.200,00U$), que le serán cancelados en la forma siguiente: Sesenta por ciento (60%) al momento de otorgarle poder ante la notaría pública respectiva y cuarenta por ciento (40%), al momento de presentar los informes orales u observaciones escritas en el juzgado de Primera Instancia Agraria. CUARTA: Queda expresamente señalado que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque las contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder; el contratado tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios totales o parcialmente prestados…”
De lo que se desprende que, el accionante abogado en ejercicio BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, actuando en su propio nombre, beneficio y representación pretenden: a) una reclamación por EJECUCION DE HONORARIO PROFESIONALES, la cual corresponde a un procedimiento especial, se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, De Los Procedimientos Especiales. Capítulo II. Del Procedimiento por Intimación, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. b) una reclamación por DAÑOS y PERJUICIOS, la cual se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario, dado que dicha acción no cuenta con un procedimiento especial.
En virtud de lo anterior, debe hacerse una calificación de la demanda interpuesta, por abogado en ejercicio BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, plenamente identificado.
III
De la Inepta acumulación.
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, indica que:
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora pretende la una reclamación por EJECUCION DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122 del 22 de mayo de 2001:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”.
Podemos asimismo decir siguiendo a Rengel A. que “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La parte actora en su escrito de demanda acumula pretensiones con procedimientos contrarios como lo son, el Ejecución de Contrato de honorarios profesionales y Daños y Perjuicios, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí; por lo que a juicio de quien Juzga, la presente demanda se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis por inepta acumulación de Ejecución de Honorarios Profesionales y Daños y Perjuicios, interpuesto por el abogado en ejercicio ABOG. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, con domicilio actualmente en la la Av. 5ta. Esquina calle 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MÒNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
MdelSCP/og
Exp. 8054
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