REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8055
DEMANDANTE: MARIANA JOSEFINA MAULICINO DE TOVAR y YHONNY ALBERTO TOVAR BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.301.953 y V-15.283.217, domiciliados en el Sector Sexta Etapa con Calle 2 de la Urbanización Higuerón en la localidad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, domiciliado en el inmueble N°. 33 de la Avenida Séptima entre Calle 8 y Avenida Bolívar de la localidad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: HEBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.225, domiciliado en el inmueble S/N frente al Fondo de Comercio GAS CHIARINI en la localidad de Higueron, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.

Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 05 de mayo de 2022, presentada por los ciudadanos MARIANA JOSEFINA MAULICINO DE TOVAR y YHONNY ALBERTO TOVAR BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.301.953 y V-15.283.217, domiciliados en el Sector Sexta Etapa con Calle 2 de la Urbanización Higuerón en la localidad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, domiciliado en el inmueble N°. 33 de la Avenida Séptima entre Calle 8 y Avenida Bolívar de la localidad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 8055.
I
Alega la parte actora:
“……omissis Es el caso Ciudadano Juez, para fines que nos interesa demostrar, de conformidad a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a Usted se sirva acordar y ordenar la citación personal del ciudadano HEBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.077.225, con teléfono N° 0412-7721465; con domicilio en el inmueble sin número ubicado frente al fondo de comercio GAS CHIARINI en la localidad de Higuerón, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo FÉ de Juramento manifieste y reconozca como es cierto el contenido y como de su puño y letra la firma estampada en el documento de CESIÓN de DERECHOS, que de forma privada, celebramos respecto a un bien inmueble urbanizado conformado por una vivienda para uso familiar con un área de SESENTA y SEIS metros con TRECE Centímetros cuadrados (66,13. Mts.2) edificada en un lote de terreno propio con un área de TRESCIENTOS CATORCE Metros con CUARENTA Centímetros cuadrados (314,40. Mts2) que le pertenece, ubicado en la Urbanización Higuerón del sector SEXTA Etapa con calle 2 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que de forma o privada nos cedió, tal como se evidencia del instrumento el cual se acompaña en original marcado “A”, constante de Un (01) folio útil con su frente y vuelto.

Por lo que en consecuencias, una vez evacuadas como sea la presente solicitud, pedimos nos sean devueltas en original con sus resultas más cinco (05) juegos de copias certificadas; declarando el reconocimiento como Asunto pasado con Autoridad de Cosa Juzgada con carácter de Instrumento Público, el acto por nosotros celebrado privado y objeto de la presente solicitud, por ser competente el Juzgado a su cargo para conocer dada la cuantía del asunto que lo es por alcanzar a la cantidad de SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL Unidades Tributarias (744.000 U.T) conforme al valor actual que lo es la suma de DOS Céntimos de Bolívar (Bs. 0,02) cada unidad Tributaria por aplicación de la última reforma cambiaria sufrida por nuestra moneda conforme a la Ley de Reconversión Cambiaria, dado que el monto del instrumento a reconocer lo es por la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Bolívares (Bs. 14.880,00).constante de Un (01) folio con su frente y vuelto más un (01) anexo en ORIGINAL marcado “A”.

II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo que este Tribunal la declare que reconocido el documento privado entre su persona y el ciudadano HEBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.225, domiciliado en el inmueble S/N frente al Fondo de Comercio GAS CHIARINI en la localidad de Higueron, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, existió un contrato negocial.
La declaración de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual se encuentra contenido de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que fue presentado como una solicitud, siendo lo correcto, que debió presentarse una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y demandar al ciudadano HEBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.225, domiciliado en el inmueble S/N frente al Fondo de Comercio GAS CHIARINI en la localidad de Higueron, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

En consecuencia, siendo que el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la reconocido el instrumento negocial, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte de los solicitantes, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra la ciudadana HEBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA, a los fines de que, de ésta hacerse parte, le reconozcan o no, el contenido y firma del documento privado.
Así pues, que evidenciado como fue, que los solicitante en su escrito libelar se limita a solicitar que el Tribunal declare el reconocimiento de contenido y firma del documento privado celebrado con el ciudadano HEBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA, cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal, y no como una solicitud; contra el prenombrado ciudadano, a los fines de que le reconozcan su contenido y firma del documento privado celebrado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIANA JOSEFINA MAULICINO DE TOVAR y YHONNY ALBERTO TOVAR BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.301.953 y V-15.283.217, domiciliados en el Sector Sexta Etapa con Calle 2 de la Urbanización Higuerón en la localidad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, domiciliado en el inmueble N°. 33 de la Avenida Séptima entre Calle 8 y Avenida Bolívar de la localidad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

MÒNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
MdelSCP/og
Exp. 8055