JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8042
DEMANDANTE: ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.917, de este domicilio, correo electrónico armandoalbertovalbuena@gmail.com, teléfono de contacto con la red social WhatsApp 0414-0541372.
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, correo electrónico erikamarin08@hotmail.com, numero de contacto con la red social WhatsApp 0414-5499966.
DEMANDADO: JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.021, correo electrónico jacquelinefl24@gmail.com, numero de contacto con la red social WhatsApp 0414-3386427, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-7.584.654 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, correo electrónico josedejesusrangel@hotmail.com número de contacto con la red social WhatsApp 0424-5647136, y de este domicilio
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
MATERIA: CIVIL.
I
En el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL, incoado por el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.917, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, contra la ciudadana JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-7.584.654 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813.
PRIMERO: Alega la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosa que: “ Omisis...
CAPITULO SEGUNDO
DEL INICIO DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES
El artículo 148 del Código Civil, establece que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; que, en concordancia, con el artículo 149 del Código Civil, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio.
Es así como, ciudadana Juez, que el día Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada, por ante la Prefectura hoy Oficina de Registro Civil del Municipio San José en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. De allí que, la comunidad de los bienes gananciales comenzó precisamente el día Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), fecha de la celebración del matrimonio civil.
En efecto, al no haber convención en contario, entre la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, y mi representada, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que obtuvieron durante el matrimonio omissis…”
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 08/12/2021 (folio 112), se le dio el trámite de ley correspondiente, librándose la correspondiente compulsa a la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.021.
En fecha 10/05/2022 (folio 115), riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado, consignando boleta de citación donde la demanda de autos se da en virtud de que se dio por citado tal como consta al folio 114 del expediente.
TERCERO: Consta en fecha 11/05/2022 (folios 118 al 125 y vuelto), escrito donde comparecen los ciudadanos ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.917, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, y la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.021, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-7.584.654 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, donde ambas partes formalizan el convenimiento en los siguientes términos: “…CAPITULO PRIMERO OBJETO DE LA PRETENSIÓN: La Presente tiene por objeto celebrar como hemos convenido y como en efecto celebramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, concediéndonos mutuas concesiones, para poner fin y por ende dar por terminado el citado juicio contentivo de la partición de la comunidad conyugal derivada de nuestro matrimonio civil, hoy disuelto legalmente, y que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado bajo el expediente N° 8042, así como para precaver cualquier otro litigio eventual sobre los asuntos que motivaron nuestros desacuerdos a los que hoy les ponemos fin las cuales se determinan más adelante, con fundamento a los artículos 1.714, 1.716, 1.717, y 1.718 del Código Civil Venezolano. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS HECHOS: En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), la Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaro CON LUGAR Y DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que nos unía, y en consecuencia nuestro divorcio, todo contenido en el Expediente N° 5730, quedando firme la misma para la presente fecha, que se encuentra anexa al presente expediente marcada con la letra “A 1”. Por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: CAPITULO TERCERO DE LOS BIENES:En el acuerdo extrajudicial de partición de nuestra comunidad conyugal, ambos cónyuges, hoy divorciados y exponentes de la presente solicitud decidimos partir los bienes de nuestra comunidad de gananciales o conyugal en los siguientes términos: ACTIVOS: PRIMERO: Un inmueble constituido por una Casa con su terreno propio, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa mide según documento CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (449,55 M2), siendo el área de terreno real SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (615 M2) según cedula catastral emitida por la oficina de catastro del Municipio Independencia estado Yaracuy, y las bienhechurías existentes que consisten en una casa tiene un área total de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (361,00 M2) situado en la Urbanización Fundesfel, entre avenida Alberto Ravell y General José Antonio Páez, calle 2-B, casa distinguida con el N° 80-D, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Final calle 2-B; SUR: Parcela N° 45, primera etapa; ESTE: Parcela N° 79 y OESTE: Parque infantil. El terreno y la casa le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), anotado bajo el N°27, Tomo Sexto (6°) y Cuarto Trimestre del año 1988, y las construcciones, mejoras y ampliaciones constan de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Trimestre Cuatro del año 2007, Folios 470 al 479. Los titulares de dicho bien lo son los ciudadanos ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ y JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA. Al bien antes señalado se le asigna un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Dichos documentos se encuentran anexos al presente expediente, marcados con las letras “A” y “B”. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una Edificación conformada por dos (2) niveles, e integrada por Trece (13) consultorios, el terreno sobre el cual se encuentran edificadas dichas bienhechurías mide TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338,00 M2), y las bienhechurías existentes que consisten en una edificación de dos (2) niveles tiene un área total de construcción de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS Y UN CENTÍMETRO CUADRADO (632,01 M2), situado en la Avenida 7 cruce con calle 15 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de José Torrealba y séptima Avenida de por medio; SUR: Casa que es o fue de Juana Torres de Lugo; ESTE: Casa que es o fue de José Suarez, y calle 15 de por medio y OESTE: Casa que es o fue de Carmen Rodríguez. Dicho terreno y las bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), anotado bajo el N° 31, Folio del 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°) y Primer Trimestre del año 1989, y las construcciones, mejoras y ampliaciones constan de Títulos Supletorios debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el N° 2, Folios 4 frente al 8 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del año 1989 y de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto (16°), Trimestre Segundo del año 2005, Folios 129 al 136. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dichos documentos se encuentran anexos al presente expediente, marcados con las letras “C”, “D” y “E”. TERCERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una Edificación conformada por dos (2) niveles, e integrada por un local comercial y un apartamento para habitación familiar, el terreno sobre el cual se encuentran edificadas dichas bienhechurías mide CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (126,82 M2), y las bienhechurías existentes que consisten en una edificación de dos (2) niveles tiene un área total de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 M2), situado en el Sector 02, Avenida 4, de la Urbanización Luis Herrera Campins, distinguido con el N° 9, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° F-2-10, ocupada por la Sra. Victoria Arejuela; SUR: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° H-2-12, ocupada por la Sra. Nelly de Mendoza; ESTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° F-02-11, ocupada por la Sra. Omaira Castillo; y OESTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° E-02-03. Dicho terreno y las bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el N° 35, Folios del 219 al 223, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°) y Cuarto Trimestre del año 1989. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Dichos documentos se encuentran anexos al presente expediente, marcado con la letra “F”. CUARTO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, dicho lote de terreno tiene una extensión de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (9.407,23 M2), ubicada en Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, Sector el Playón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Armando Valbuena; SUR: Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, que es su frente; ESTE: Urbanización Villa Rosa y OESTE: Terreno que es o fue de Armando Valbuena y área de retiro del Rio Yurubi. Dicho terreno y las bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), anotado bajo el N° 36, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°) y Tercer Trimestre del año 1992. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dicho documento se encuentra anexo al presente expediente, marcado con la letra “G”.
QUINTO: Una extensión de terreno propio con una superficie de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (629,04 M2), donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías con un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (295,00 M2), ubicada en la Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, sector Jobito, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez; SUR: Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, vía Jobito que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez y OESTE: Rio Yurubi. Dicho terreno y las bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), anotado bajo el N° 2018.2723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7403, correspondiente del libro de Folio Real del año 2018 y las bienhechurías descritas constan documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), anotado bajo el N° 25, folio 196, Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2017. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Dicho documento se encuentra anexo al presente expediente, marcado con la letra “H”. SEXTO: Una extensión de terreno propio con una superficie de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.866,86 M2), donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías con un área de construcción de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (688,80 M2), situado en la Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, sector Jobito, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Familia Prado; SUR: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Familia Prado y OESTE: Rio Yurubi. Dicho terreno y las bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), anotado bajo el N° 2018.2724, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7404, correspondiente del libro de Folio Real del año 2018 y las bienhechurías descritas constan documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), anotado bajo el N° 26, folio 211, Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2017. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Dicho documento se encuentra anexo al presente expediente, marcado con la letra “J”. SEPTIMO: Unas bienhechurías constantes de una casa construidas sobre una extensión de terreno con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2), ubicada en el sector El Playón vía Jobito, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno de la Sucesión Prado; SUR: Terreno del Dr. Armando Valbuena; ESTE: Terrenos de la Sucesión Prado y OESTE: Rio Yurubi. Dichas bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), anotado bajo el N° 48, Folios 108 al 109, Tomo 16, Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en el año 2001. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Dicho documento se encuentra anexo al presente expediente, marcado con la letra “L”. PASIVO: No existen pasivos dentro de la comunidad de gananciales. CAPITULO CUARTO DE LA ADJUDICACION, LIQUIDACION Y PARTICIÓN: Ahora bien, una vez declarado nuestro divorcio, y por ende, disuelto nuestro vinculo o unión matrimonial, nos comprometemos y obligamos mutuamente a respetar y disolver, liquidar y partir la comunidad de bienes surgida con motivo de nuestro matrimonio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 173 del Código Civil, mediante la presente solicitud que presentamos ante Usted y su competente autoridad de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el Tribunal a impartir la homologación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en los términos aquí acordados y pactados bajo la siguiente adjudicación y términos: Los cónyuges ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ y JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, suscribimos la presente solicitud, y hemos acordado de mutuo acuerdo y consentimiento, en disolver la comunidad de bienes conforme a las adjudicaciones convenidas y en las disposiciones siguientes: A la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, Asistida de abogado en este acto, se le adjudicará en plena propiedad y posesión los bienes suficientemente identificados en los puntos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO del CAPITULO TERCERO DE LOS BIENES, y el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, plenamente identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA todos y cada uno, es decir, la TOTALIDAD, de los derechos y acciones de los bienes que se determinan a continuación: TERCERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una Edificación conformada por dos (2) niveles, e integrada por un local comercial y un apartamento para habitación familiar, el terreno sobre el cual se encuentran edificadas dichas bienhechurías mide CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (126,82 M2), y las bienhechurías existentes que consisten en una edificación de dos (2) niveles tiene un área total de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 M2), situado en el Sector 02, Avenida 4, de la Urbanización Luis Herrera Campins, distinguido con el N° 9, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° F-2-10, ocupada por la Sra. Victoria Arejuela; SUR: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° H-2-12, ocupada por la Sra. Nelly de Mendoza; ESTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° F-02-11, ocupada por la Sra. Omaira Castillo; y OESTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° E-02-03. Y en consecuencia queda en plena propiedad de dicho bien inmueble a la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada. CUARTO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, dicho lote de terreno tiene una extensión de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (9.407,23 M2), ubicada en Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, Sector el Playón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Armando Valbuena; SUR: Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, que es su frente; ESTE: Urbanización Villa Rosa y OESTE: Terreno que es o fue de Armando Valbuena y área de retiro del Rio Yurubi. Y en consecuencia queda en plena propiedad de dicho bien inmueble la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada. QUINTO: Una extensión de terreno propio con una superficie de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (629,04 M2), donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías con un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (295,00 M2), ubicada en la Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, sector Jobito, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez; SUR: Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, vía Jobito que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez y OESTE: Rio Yurubi. Y en consecuencia queda en plena propiedad de dicho bien inmueble la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada. SEXTO: Una extensión de terreno propio con una superficie de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.866,86 M2), donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías con un área de construcción de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (688,80 M2), situado en la Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, sector Jobito, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Familia Prado; SUR: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Familia Prado y OESTE: Rio Yurubi. Y en consecuencia queda en plena propiedad de dicho bien inmueble la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada. SEPTIMO: Unas bienhechurías constantes de una casa construidas sobre una extensión de terreno con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2), ubicada en el sector El Playón vía Jobito, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno de la Sucesión Prado; SUR: Terreno del Dr. Armando Valbuena; ESTE: Terrenos de la Sucesión Prado y OESTE: Rio Yurubi. Y en consecuencia queda en plena propiedad de dicho bien inmueble la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada. Todo lo cual arroja un resultado de un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que recibe la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, por concepto de la partición de los derechos que le corresponden de la comunidad de bienes causada del matrimonio civil y ya disuelto con el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, se le adjudicará en plena propiedad y posesión los bienes suficientemente identificados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del CAPITULO TERCERO DE LOS BIENES, y la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA plenamente identificada, conviene en ceder y traspasar todos y cada uno, es decir, la TOTALIDAD, de los derechos y acciones de los bienes que se determinan a continuación: PRIMERO: Un inmueble constituido por una Casa con su terreno propio, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa mide según documento CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (449,55 M2), siendo el área de terreno real SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (615 M2) según cedula catastral emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia estado Yaracuy, y las bienhechurías existentes que consisten en una casa tiene un área total de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (361,00 M2) situado en la Urbanización Fundesfel, entre avenida Alberto Ravell y General José Antonio Páez, calle 2-B, casa distinguida con el N° 80-D, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Final calle 2-B; SUR: Parcela N° 45, primera etapa; ESTE: Parcela N° 79 y OESTE: Parque infantil. Y en consecuencia queda en plena propiedad y posesión de dicho bien inmueble el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, plenamente identificado. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una Edificación conformada por dos (2) niveles, e integrada por Trece (13) consultorios, el terreno sobre el cual se encuentran edificadas dichas bienhechurías mide TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338,00 M2), y las bienhechurías existentes que consisten en una edificación de dos (2) niveles tiene un área total de construcción de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS Y UN CENTÍMETRO CUADRADO (632,01 M2), situado en la Avenida 7 cruce con calle 15 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de José Torrealba y séptima Avenida de por medio; SUR: Casa que es o fue de Juana Torres de Lugo; ESTE: Casa que es o fue de José Suarez, y calle 15 de por medio y OESTE: Casa que es o fue de Carmen Rodríguez. Y en consecuencia queda en plena propiedad y posesión de dicho bien inmueble el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, plenamente identificado. Todo lo cual arroja un resultado de un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de la partición de los derechos que le corresponden de la comunidad de bienes causada del matrimonio civil y ya disuelto con la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA. Ambos exponentes, es decir, JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA y ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, plenamente identificados, declaran su conformidad absoluta con la liquidación y partición de la comunidad de gananciales o de bienes derivada y producto de la relación matrimonial en los términos aquí acordados para ser presentado ante el Juez competente de la presente causa, que cursa por ante este tribunal bajo el expediente N° 8042. E igualmente ambos exponentes, reconocen y aceptan como ciertos tanto los activos descritos, como el pasivo, nada teniendo una vez decretada y homologada la liquidación y partición de la comunidad de bienes por parte del Tribunal, que reclamarse ni por este, ni por ningún otro concepto por cuanto dicha partición la hacen y suscriben de manera voluntaria y libre, manifestando a su vez la equidad y equilibrio en la misma, es decir, la liquidación y partición proporcional de la comunidad de bienes. Ambas partes convienen, se comprometen y aceptan la cancelación de los honorarios profesionales a sus respectivos abogados e igualmente conviene que la exponente, es decir, JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada, asumirá y tramitara por ante la Oficina de Registro Público competente, la protocolización de la sentencia debidamente homologada por este Tribunal, respecto al presente procedimiento de partición de la comunidad conyugal, siendo por su única y exclusiva cuenta la cancelación de los aranceles, honorarios de abogado, impuestos municipales, estadales y nacionales a que hubiera lugar. CAPITULO QUINTO FUNDAMENTO LEGAL: Respecto a la transacción judicial de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, contempla el artículo 1.713 del Código Civil: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. mediante la siguiente transacción de común acuerdo hemos decidido poner fin al procedimiento que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, expediente N° 8042, concediéndonos mutuas y reciprocas concesiones que ponen fin del litigio presentado. Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”. CAPITULO SEXTO PETITORIO : Por las razones antes expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad a fin de que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a impartir la homologación total, al acuerdo extrajudicial respecto a la partición de la comunidad conyugal que pone fin al litigio que cursa por ante este tribunal, derivada de nuestro matrimonio civil, hoy disuelto legalmente, en los términos antes expuestos y acordados por los exponentes en el acuerdo extrajudicial referido. Por último, solicitamos del Tribunal, haga expresa mención en su HOMOLOGACION, a los bienes que corresponden a cada exponente, a fin de que la misma, es decir, El Acuerdo de transacción Judicial sea presentado ante las correspondientes Oficinas de Registro Público competentes, para que surtan los efectos legales a que hubiera lugar omissis…”.
II
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso.
Las corrientes doctrinales y jurisprudenciales sostienen que la declaración entre las partes hacen en un juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón; El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal y que se refiere al contenido de la demanda, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, los autos que dan por consumados u homologan los autos de auto composición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas. El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto las partes, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.
Ahora bien en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIALES, intentado por el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.917, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, contra la ciudadana JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-7.584.654 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, respectivamente, quienes presentan escrito la cual se encuentra agregado a los folios 118 al 125 y vuelto del expediente, mediante la cual consignan convenimiento de partición amistosa y solicitan la homologación del presente asunto, expusieron lo siguiente: ““…CAPITULO PRIMERO OBJETO DE LA PRETENSIÓN: La Presente tiene por objeto celebrar como hemos convenido y como en efecto celebramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, concediéndonos mutuas concesiones, para poner fin y por ende dar por terminado el citado juicio contentivo de la partición de la comunidad conyugal derivada de nuestro matrimonio civil, hoy disuelto legalmente, y que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado bajo el expediente N° 8042, así como para precaver cualquier otro litigio eventual sobre los asuntos que motivaron nuestros desacuerdos a los que hoy les ponemos fin las cuales se determinan más adelante, con fundamento a los artículos 1.714, 1.716, 1.717, y 1.718 del Código Civil Venezolano. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS HECHOS: En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), la Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaro CON LUGAR Y DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que nos unía, y en consecuencia nuestro divorcio, todo contenido en el Expediente N° 5730, quedando firme la misma para la presente fecha, que se encuentra anexa al presente expediente marcada con la letra “A 1”. Por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: CAPITULO TERCERO DE LOS BIENES:En el acuerdo extrajudicial de partición de nuestra comunidad conyugal, ambos cónyuges, hoy divorciados y exponentes de la presente solicitud decidimos partir los bienes de nuestra comunidad de gananciales o conyugal en los siguientes términos: ACTIVOS: PRIMERO: Un inmueble constituido por una Casa con su terreno propio, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa mide según documento CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (449,55 M2), siendo el área de terreno real SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (615 M2) según cedula catastral emitida por la oficina de catastro del Municipio Independencia estado Yaracuy, y las bienhechurías existentes que consisten en una casa tiene un área total de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (361,00 M2) situado en la Urbanización Fundesfel, entre avenida Alberto Ravell y General José Antonio Páez, calle 2-B, casa distinguida con el N° 80-D, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Final calle 2-B; SUR: Parcela N° 45, primera etapa; ESTE: Parcela N° 79 y OESTE: Parque infantil. El terreno y la casa le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), anotado bajo el N°27, Tomo Sexto (6°) y Cuarto Trimestre del año 1988, y las construcciones, mejoras y ampliaciones constan de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Trimestre Cuatro del año 2007, Folios 470 al 479. Los titulares de dicho bien lo son los ciudadanos ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ y JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA. Al bien antes señalado se le asigna un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Dichos documentos se encuentran anexos al presente expediente, marcados con las letras “A” y “B”. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una Edificación conformada por dos (2) niveles, e integrada por Trece (13) consultorios, el terreno sobre el cual se encuentran edificadas dichas bienhechurías mide TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338,00 M2), y las bienhechurías existentes que consisten en una edificación de dos (2) niveles tiene un área total de construcción de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS Y UN CENTÍMETRO CUADRADO (632,01 M2), situado en la Avenida 7 cruce con calle 15 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de José Torrealba y séptima Avenida de por medio; SUR: Casa que es o fue de Juana Torres de Lugo; ESTE: Casa que es o fue de José Suarez, y calle 15 de por medio y OESTE: Casa que es o fue de Carmen Rodríguez. Dicho terreno y las bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), anotado bajo el N° 31, Folio del 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°) y Primer Trimestre del año 1989, y las construcciones, mejoras y ampliaciones constan de Títulos Supletorios debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el N° 2, Folios 4 frente al 8 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del año 1989 y de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto (16°), Trimestre Segundo del año 2005, Folios 129 al 136. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dichos documentos se encuentran anexos al presente expediente, marcados con las letras “C”, “D” y “E”. TERCERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una Edificación conformada por dos (2) niveles, e integrada por un local comercial y un apartamento para habitación familiar, el terreno sobre el cual se encuentran edificadas dichas bienhechurías mide CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (126,82 M2), y las bienhechurías existentes que consisten en una edificación de dos (2) niveles tiene un área total de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 M2), situado en el Sector 02, Avenida 4, de la Urbanización Luis Herrera Campins, distinguido con el N° 9, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° F-2-10, ocupada por la Sra. Victoria Arejuela; SUR: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° H-2-12, ocupada por la Sra. Nelly de Mendoza; ESTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° F-02-11, ocupada por la Sra. Omaira Castillo; y OESTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° E-02-03. Dicho terreno y las bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el N° 35, Folios del 219 al 223, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°) y Cuarto Trimestre del año 1989. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Dichos documentos se encuentran anexos al presente expediente, marcado con la letra “F”. CUARTO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, dicho lote de terreno tiene una extensión de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (9.407,23 M2), ubicada en Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, Sector el Playón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Armando Valbuena; SUR: Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, que es su frente; ESTE: Urbanización Villa Rosa y OESTE: Terreno que es o fue de Armando Valbuena y área de retiro del Rio Yurubi. Dicho terreno y las bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), anotado bajo el N° 36, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°) y Tercer Trimestre del año 1992. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dicho documento se encuentra anexo al presente expediente, marcado con la letra “G”.
QUINTO: Una extensión de terreno propio con una superficie de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (629,04 M2), donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías con un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (295,00 M2), ubicada en la Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, sector Jobito, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez; SUR: Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, vía Jobito que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez y OESTE: Rio Yurubi. Dicho terreno y las bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), anotado bajo el N° 2018.2723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7403, correspondiente del libro de Folio Real del año 2018 y las bienhechurías descritas constan documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), anotado bajo el N° 25, folio 196, Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2017. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Dicho documento se encuentra anexo al presente expediente, marcado con la letra “H”. SEXTO: Una extensión de terreno propio con una superficie de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.866,86 M2), donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías con un área de construcción de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (688,80 M2), situado en la Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, sector Jobito, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Familia Prado; SUR: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Familia Prado y OESTE: Rio Yurubi. Dicho terreno y las bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), anotado bajo el N° 2018.2724, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7404, correspondiente del libro de Folio Real del año 2018 y las bienhechurías descritas constan documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), anotado bajo el N° 26, folio 211, Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2017. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Dicho documento se encuentra anexo al presente expediente, marcado con la letra “J”. SEPTIMO: Unas bienhechurías constantes de una casa construidas sobre una extensión de terreno con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2), ubicada en el sector El Playón vía Jobito, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno de la Sucesión Prado; SUR: Terreno del Dr. Armando Valbuena; ESTE: Terrenos de la Sucesión Prado y OESTE: Rio Yurubi. Dichas bienhechurías construidas le pertenecen según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), anotado bajo el N° 48, Folios 108 al 109, Tomo 16, Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en el año 2001. El titular de dicho bien lo es el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al bien antes señalado se le asigna un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Dicho documento se encuentra anexo al presente expediente, marcado con la letra “L”. PASIVO: No existen pasivos dentro de la comunidad de gananciales. CAPITULO CUARTO DE LA ADJUDICACION, LIQUIDACION Y PARTICIÓN: Ahora bien, una vez declarado nuestro divorcio, y por ende, disuelto nuestro vinculo o unión matrimonial, nos comprometemos y obligamos mutuamente a respetar y disolver, liquidar y partir la comunidad de bienes surgida con motivo de nuestro matrimonio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 173 del Código Civil, mediante la presente solicitud que presentamos ante Usted y su competente autoridad de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el Tribunal a impartir la homologación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en los términos aquí acordados y pactados bajo la siguiente adjudicación y términos: Los cónyuges ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ y JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, suscribimos la presente solicitud, y hemos acordado de mutuo acuerdo y consentimiento, en disolver la comunidad de bienes conforme a las adjudicaciones convenidas y en las disposiciones siguientes: A la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, Asistida de abogado en este acto, se le adjudicará en plena propiedad y posesión los bienes suficientemente identificados en los puntos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO del CAPITULO TERCERO DE LOS BIENES, y el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, plenamente identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA todos y cada uno, es decir, la TOTALIDAD, de los derechos y acciones de los bienes que se determinan a continuación: TERCERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una Edificación conformada por dos (2) niveles, e integrada por un local comercial y un apartamento para habitación familiar, el terreno sobre el cual se encuentran edificadas dichas bienhechurías mide CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (126,82 M2), y las bienhechurías existentes que consisten en una edificación de dos (2) niveles tiene un área total de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 M2), situado en el Sector 02, Avenida 4, de la Urbanización Luis Herrera Campins, distinguido con el N° 9, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° F-2-10, ocupada por la Sra. Victoria Arejuela; SUR: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° H-2-12, ocupada por la Sra. Nelly de Mendoza; ESTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° F-02-11, ocupada por la Sra. Omaira Castillo; y OESTE: Lote de terreno donde se ubica la vivienda N° E-02-03. Y en consecuencia queda en plena propiedad de dicho bien inmueble a la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada. CUARTO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, dicho lote de terreno tiene una extensión de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (9.407,23 M2), ubicada en Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, Sector el Playón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Armando Valbuena; SUR: Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, que es su frente; ESTE: Urbanización Villa Rosa y OESTE: Terreno que es o fue de Armando Valbuena y área de retiro del Rio Yurubi. Y en consecuencia queda en plena propiedad de dicho bien inmueble la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada. QUINTO: Una extensión de terreno propio con una superficie de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (629,04 M2), donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías con un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (295,00 M2), ubicada en la Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, sector Jobito, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez; SUR: Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, vía Jobito que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez y OESTE: Rio Yurubi. Y en consecuencia queda en plena propiedad de dicho bien inmueble la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada. SEXTO: Una extensión de terreno propio con una superficie de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.866,86 M2), donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías con un área de construcción de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (688,80 M2), situado en la Prolongación de la Avenida Paulo Emilio Ávila, sector Jobito, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Familia Prado; SUR: Terreno que es o fue de Armando Alberto Valbuena Añez; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Familia Prado y OESTE: Rio Yurubi. Y en consecuencia queda en plena propiedad de dicho bien inmueble la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada. SEPTIMO: Unas bienhechurías constantes de una casa construidas sobre una extensión de terreno con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2), ubicada en el sector El Playón vía Jobito, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno de la Sucesión Prado; SUR: Terreno del Dr. Armando Valbuena; ESTE: Terrenos de la Sucesión Prado y OESTE: Rio Yurubi. Y en consecuencia queda en plena propiedad de dicho bien inmueble la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada. Todo lo cual arroja un resultado de un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que recibe la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, por concepto de la partición de los derechos que le corresponden de la comunidad de bienes causada del matrimonio civil y ya disuelto con el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ. Al ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, se le adjudicará en plena propiedad y posesión los bienes suficientemente identificados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del CAPITULO TERCERO DE LOS BIENES, y la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA plenamente identificada, conviene en ceder y traspasar todos y cada uno, es decir, la TOTALIDAD, de los derechos y acciones de los bienes que se determinan a continuación: PRIMERO: Un inmueble constituido por una Casa con su terreno propio, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa mide según documento CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (449,55 M2), siendo el área de terreno real SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (615 M2) según cedula catastral emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia estado Yaracuy, y las bienhechurías existentes que consisten en una casa tiene un área total de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (361,00 M2) situado en la Urbanización Fundesfel, entre avenida Alberto Ravell y General José Antonio Páez, calle 2-B, casa distinguida con el N° 80-D, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Final calle 2-B; SUR: Parcela N° 45, primera etapa; ESTE: Parcela N° 79 y OESTE: Parque infantil. Y en consecuencia queda en plena propiedad y posesión de dicho bien inmueble el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, plenamente identificado. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una Edificación conformada por dos (2) niveles, e integrada por Trece (13) consultorios, el terreno sobre el cual se encuentran edificadas dichas bienhechurías mide TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338,00 M2), y las bienhechurías existentes que consisten en una edificación de dos (2) niveles tiene un área total de construcción de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS Y UN CENTÍMETRO CUADRADO (632,01 M2), situado en la Avenida 7 cruce con calle 15 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de José Torrealba y séptima Avenida de por medio; SUR: Casa que es o fue de Juana Torres de Lugo; ESTE: Casa que es o fue de José Suarez, y calle 15 de por medio y OESTE: Casa que es o fue de Carmen Rodríguez. Y en consecuencia queda en plena propiedad y posesión de dicho bien inmueble el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, plenamente identificado. Todo lo cual arroja un resultado de un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de la partición de los derechos que le corresponden de la comunidad de bienes causada del matrimonio civil y ya disuelto con la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA. Ambos exponentes, es decir, JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA y ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, plenamente identificados, declaran su conformidad absoluta con la liquidación y partición de la comunidad de gananciales o de bienes derivada y producto de la relación matrimonial en los términos aquí acordados para ser presentado ante el Juez competente de la presente causa, que cursa por ante este tribunal bajo el expediente N° 8042. E igualmente ambos exponentes, reconocen y aceptan como ciertos tanto los activos descritos, como el pasivo, nada teniendo una vez decretada y homologada la liquidación y partición de la comunidad de bienes por parte del Tribunal, que reclamarse ni por este, ni por ningún otro concepto por cuanto dicha partición la hacen y suscriben de manera voluntaria y libre, manifestando a su vez la equidad y equilibrio en la misma, es decir, la liquidación y partición proporcional de la comunidad de bienes. Ambas partes convienen, se comprometen y aceptan la cancelación de los honorarios profesionales a sus respectivos abogados e igualmente conviene que la exponente, es decir, JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, plenamente identificada, asumirá y tramitara por ante la Oficina de Registro Público competente, la protocolización de la sentencia debidamente homologada por este Tribunal, respecto al presente procedimiento de partición de la comunidad conyugal, siendo por su única y exclusiva cuenta la cancelación de los aranceles, honorarios de abogado, impuestos municipales, estadales y nacionales a que hubiera lugar. CAPITULO QUINTO FUNDAMENTO LEGAL: Respecto a la transacción judicial de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, contempla el artículo 1.713 del Código Civil: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. mediante la siguiente transacción de común acuerdo hemos decidido poner fin al procedimiento que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, expediente N° 8042, concediéndonos mutuas y reciprocas concesiones que ponen fin del litigio presentado. Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”. CAPITULO SEXTO PETITORIO : Por las razones antes expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad a fin de que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a impartir la homologación total, al acuerdo extrajudicial respecto a la partición de la comunidad conyugal que pone fin al litigio que cursa por ante este tribunal, derivada de nuestro matrimonio civil, hoy disuelto legalmente, en los términos antes expuestos y acordados por los exponentes en el acuerdo extrajudicial referido. Por último, solicitamos del Tribunal, haga expresa mención en su HOMOLOGACION, a los bienes que corresponden a cada exponente, a fin de que la misma, es decir, El Acuerdo de transacción Judicial sea presentado ante las correspondientes Oficinas de Registro Público competentes, para que surtan los efectos legales a que hubiera lugar omissis…”
En consecuencia, de esta mutua cesión de derechos, en la forma y condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad concubinaria que existió entre ellos; se hacen recíproca tradición de los bienes muebles adjudicados y formalmente declaran que nada tienen que reclamarse en un futuro; por desprenderse de los autos, que los referidos bienes mueble pertenecen a la comunidad concubinaria habida entre demandante y demandado, y que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria; se da por consumado el presente acuerdo de partición y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por los ciudadanos ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.917, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.467.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, contra la ciudadana JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-7.584.654 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, conforme al escrito que se encuentra agregado a los folios 118 al 125 y vuelto del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, expídase dos(2) juegos de copias certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal y de la presente homologación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MÒNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
MdelSCP/og
Exp. 8042
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