JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7988
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.495.639, domiciliado en la Avenida 2 entre Calles 1 y 2, casa N° 2-7, Urbanización Prados del Norte, I Etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.
DEMANDADOS: CIPRIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.570.637, domiciliado en la Calle Country Club, entre Avenidas Yaracuy y Callejón La Mosca, Quinta Las Flores N° 12-21, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-08500025-9, domiciliada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 30/11/1965, anotado bajo el N° 96, Tomo XVI, Folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados el 07/11/1990, registrados por ante el señalado Tribunal, quedando anotado bajo el N° 322, folios 75 al 77, del Tomo XLII, Adicional II, representada legalmente por el ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.145.518, con domicilio en la Avenida 9, Esquina de la Calle 16, Edificio C.E.M.Q. C.A., de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido como ha sido el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido declara Con Lugar la cuestión contenido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la Falta de Jurisdicción, y de la revisado como ha sido el escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrito y presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.495.639, domiciliado en la Avenida 2 entre Calles 1 y 2, casa N° 2-7, Urbanización Prados del Norte, I Etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; contra el ciudadano CIPRIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.570.637, domiciliado en la Calle Country Club, entre Avenidas Yaracuy y Callejón La Mosca, Quinta Las Flores N° 12-21, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-08500025-9, domiciliada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 30/11/1965, anotado bajo el N° 96, Tomo XVI, Folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados el 07/11/1990, registrados por ante el señalado Tribunal, quedando anotado bajo el N° 322, folios 75 al 77, del Tomo XLII, Adicional II, representada legalmente por el ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.145.518, con domicilio en la Avenida 9, Esquina de la Calle 16, Edificio C.E.M.Q. C.A., de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 31 de Julio de 2018 suscribe contrato en cuenta de participación con la sociedad mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., con registro de información fiscal (R.I.F.) Nro. J-08500025-9, domiciliada en la de san (sic) Felipe del Estado Yaracuy, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Agrario, Del Tránsito Y Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, del 30 de Noviembre de 1965, anotado bajo el Número 96, Tomo XVI, Folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados el 07 de Noviembre de 1990, registrado por ante el señalado Tribunal, quedando anotado bajo el Nro. 322, folios 75 al 77, del Tomo XLII, Adicional II, representada por su presidente DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número No. V.-4.145.518, por lo tanto quede constituido como participe en las mismas condiciones y porcentajes con el ciudadano Cipriano Marín, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.570.637, tal como se evidencia del contrato que anexo al presente escrito, en dicho contrato se establecieron unas cláusulas que regulan todo el negocio jurídico, las cuales aquí damos por reproducidas en su totalidad y entre las cuales consideramos la siguiente muy importante para el caso que sometemos a su juicio: CLAUSULA CUARTA: LA CLINICA para la consecución del objeto de este acuerdo, autoriza a los partícipes, para que en su nombre y representación asuma la organización, administración y gerencia de todas y cada una de las áreas y divisiones administrativas, en que se encuentra organizada y a tal efecto los PARTICIPES crean los siguientes cargos Administrativos: GERENTE GENERAL Y GERENTE OPERATIVO, se designan como GERENTE GENERAL a CIPRIANO MARÍN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-2.570.637, quien tendrá las siguientes las (sic) atribuciones siguientes: A) Tendrá las facultades de gerencia y ejecución de todas las actividades tendientes al logro del objeto propuesto. B) Arrendar y contratar equipos y bienes que sean necesarios para el desarrollo de las actividades propias de LA CLINICA, bajo cualquier término, C) La supervisión de todo el manejo contable, estará encargado de toda la contabilidad, organización y control de auditorías. Como GERENTE OPERATIVO se designa a MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, quien tendrá como funciones: A) Contratar y despedir al personal requerido, fijando su salario y condiciones laborales, B) Adquirir, arrendar y aceptar en comodato, herramienta, materiales, equipos e implementos, que fueran necesarios para el logro de los objetivos propuestos, en el entendido que, por ninguna razón o motivo, podrá gravar o comprometer la propiedad de dichos bienes y de los bienes cedidos en uso por las partes contratantes, las cuales siempre son y seguirán siendo propiedad exclusiva de cada uno de sus propietarios. C) Velar por el buen uso de los bienes aportados y todos los equipos que se adquieran, así como velar por su mantenimiento y reparaciones que se ocasionen, salvo (vicios ocultos). Actuando Conjuntamente GERENTE GENERAL Y GERENTE OPERATIVO, expresamente quedan autorizados para realizar cualquier tipo de trámites legales, recibir y cobrar sumas de dinero, administrarla bajo la supervisión de todas las partes contratantes, abrir y movilizar cuentas bancarias. Hacer los pagos del personal contratado y cualquier otro que se requiera en aras del objeto propuesto. Llevar la contabilidad y el control administrativo y directivo dar cumplimiento a todas las obligaciones laborales y fiscales y de cualquier otra naturaleza que exige la Ley, todo ello de conformidad con este convenio, lo cual hará bajo la supervisión de la Junta Directiva de LA CLINICA, a quienes participara semestralmente todo lo relacionado con la administración encomendada. En cuanto a los contratos de arrendamiento, suscrito por la actual junta Directiva de LA CLINICA y los MEDICOS que estén vigentes a la celebración de este contrato, mantendrán su vigencia y forma de conformidad a lo convenido entre las partes que celebraron el contrato de arrendamiento y hasta por el término contractual fijado y una vez vencido dicho contrato las condiciones de renovación serán acordados entre EL ARRENDATARIO Y LOS PARTICIPES. El tiempo de duración de ambos Gerentes es por un período de Tres (03) años pudiendo ser prorrogables, en caso de que uno o ambos GERENTES, renuncie a su cargo, los partícipes podrán designar nuevos GERENTE GENERAL Y GERENTE OPERATIVO, así como nombrar otros GERENTES solo con la aprobación conjunta de ambos LOS PARTICIPES; igualmente los PARTICIPES, podrán aceptar mediante aprobación conjunta la inclusión de nuevos PARTICIPES, quienes asumirán las mismas condiciones que en este contrato asumen los PARTICIPES con respecto a la CLINICA.
…Omissis…
II
Observa el Tribunal que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas deja claro lo siguiente:
“… No pretende más que significarse que no se puede seguir una determinada línea de juzgamiento en los casos donde se discute la existencia de una relación laboral de un socio, accionista o directivo de una persona jurídica, ya que la determinación de esa naturaleza dependerá de la configuración de los elementos que definen a esta especial relación jurídica y que quedarán demostrados según el material probatorio que sea hecho valer en el proceso, teniendo en cuenta que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo y por ello debe estrictamente observarse los principios constitucionales y legales relacionados a éste, como los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre.
Aunado a lo anterior, vale destacar que esta Sala en sentencia Nro. 00813 de fecha 3 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
“A los fines de resolver tales planteamientos, debe esta Sala en primer lugar establecer claramente cuál es la pretensión procesal del demandante; en tal sentido se observa que en el libelo el actor señaló que la relación que mantenía la sociedad mercantil demandada, fue ʻpor un tiempo de servicio de 5 años y 8 mesesʼ, afirmando haber suscrito el contrato de servicios contentivo de la cláusula de arbitraje opuesta. No obstante, indica que a través de dicho instrumento se pretendió confundir su situación, (…) por lo que reclama una serie de pasivos laborales que según su decir, le adeuda la sociedad accionada.
Atendiendo a la pretensión procesal del demandante, debe determinarse si la misma puede ser satisfecha, como afirma la parte solicitante de la regulación de jurisdicción, a través de un tribunal arbitral siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Conciliación de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) o por la Ley del Arbitraje Comercial, según lo indicado en la cláusula octava del contrato de operación.
Al respecto, observa la Sala que quienes alegan la falta de jurisdicción pretenden que la controversia sea resuelta a través del arbitraje comercial, el cual ha sido creado con el fin de resolver conflictos en los cuales se discutan derechos de naturaleza comercial, mercantil o industrial; por lo que al estar la parte accionante argumentando la existencia de un vínculo laboral con la sociedad mercantil demandada, manifestando que se ha querido simular otro tipo de relación, son los tribunales laborales los llamados a verificar si en efecto entre el demandante y la sociedad mercantil accionada, existe o existió un vínculo laboral que genere como consecuencia la serie de pasivos laborales reclamados.
Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que la pretensión procesal del demandante no puede ser resuelta por un tribunal arbitral, ya que son los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo que deben determinar si el asunto contencioso cuyo conocimiento le ha sido sometido por el demandante, quien lo ha calificado como de naturaleza laboral, responde a tal carácter. Así se decide”. (Resaltado del fallo).
Así pues, siguiendo el anterior criterio, y tomando en consideración los argumentos del accionante, esta Sala concluye que son los tribunales laborales los llamados a verificar si en efecto entre las partes, existe o existió una dependencia que genere como consecuencia la serie de conceptos reclamados…omissis…”
De lo que se infiere que son los tribunales laborales los llamados a verificar si en efecto entre las partes, existe o existió una dependencia que genere como consecuencia la serie de conceptos reclamados, por lo que este Tribunal procede a declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo establecido por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de Diciembre de 2021, quien es el competente para conocer el presente procedimiento y asi se establece.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.495.639, domiciliado en la Avenida 2 entre Calles 1 y 2, casa N° 2-7, Urbanización Prados del Norte, I Etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, contra el ciudadano CIPRIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.570.637, domiciliado en la Calle Country Club, entre Avenidas Yaracuy y Callejón La Mosca, Quinta Las Flores N° 12-21, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-08500025-9, domiciliada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 30/11/1965, anotado bajo el N° 96, Tomo XVI, Folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados el 07/11/1990, registrados por ante el señalado Tribunal, quedando anotado bajo el N° 322, folios 75 al 77, del Tomo XLII, Adicional II, representada legalmente por el ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.145.518, con domicilio en la Avenida 9, Esquina de la Calle 16, Edificio C.E.M.Q. C.A., de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
MdelSCP/og
Exp. 7988
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