REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 6599
PARTE DEMANDANTE Ciudadano CIPRIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.570.637 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN Inpreabogado N° 203.026. (Folios 8 al 10).
PARTE DEMANDADA Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.639 y con domicilio en la av. Cedeño, entre las avenidas La Fuente y Yaracuy, casa N° 1-47 donde funciona SERVIAQUA, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180. (Folios 142 y 143 vto).
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado Nº 5.180, actuando en su carácter de autos, consignada en físico en el Juzgado en fecha 12 de mayo de 2022, inserta a los folios 144 al 145 del presente expediente, donde expone que en virtud de la decisión de fecha 29 de abril de 2022 publicada por el tribunal, apela formalmente de dicha decisión.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La presente acción de cumplimiento de contrato es una pretensión judicial que no tiene asignado un procedimiento especial para su sustanciación; por lo que evidentemente estamos en presencia de una acción que debe ser tramitada netamente por el procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Dentro del proceso ordinario donde se esté sustanciando una determinada acción, pueden surgir innumerables incidencias que deban ser resueltas dentro del desarrollo del mismo y donde el Juez o Jueza como director del proceso debe providenciar, y si de las características de la misma se desprende que dicho pronunciamiento puede causar gravamen a alguna de las partes, éstas de acuerdo a la ley adjetiva civil, tienen el derecho de ejercer los recursos que consideren pertinente. A este tenor, el artículo 289 ejusdem reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Seguidamente, el artículo 291 del mismo cuerpo de leyes señala: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”. Y finalmente, en este orden de ideas el artículo 298 eiusdem prevé: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” .
En este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2.001, que nos refiere lo siguiente:
“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”
Así las cosas, estudiadas las actuaciones que rielan en el presente expediente y concatenadas con las normas señaladas, se observa que la presente demanda es una acción tramitada por el procedimiento ordinario, donde surgió una incidencia debidamente resuelta por quien suscribe, a través de una sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2022 y que no es sino hasta el día 12 de mayo de 2022, cuando la parte demandada de autos, ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado Nº 5.180, ejerce el recurso de apelación, es decir, luego de transcurrido cinco (05) días de despacho, según se desprende de cómputo librado en esta misma fecha, inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente; en consecuencia, quien aquí decide considera que evidentemente precluido el lapso correspondiente para ejercer el referido recurso; dan razones más que suficientes para no admitir el mismo por haber sido ejercido fuera del lapso de ley, es decir, extemporáneo por tardío, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: NO SE OYE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado Nº 5.180 contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2022, cursante a los folios 130 al 135, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
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