REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº 6600


PARTE ACTORA Ciudadana OLIMAR CAROLINA OSORIO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.889.766 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758.


PARTE DEMANDADA ERNESTINA NOGUERA, abogada en ejercicio e Inpreabogado N° 171.028.



MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (TRANSACCIÓN).


Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana OLIMAR CAROLINA OSORIO NOGUERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758 contra la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, antes identificada, consignada en físico en el Juzgado en fecha 22 de febrero de 2022, fundamentándose la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose los tramites del procedimiento ordinario y los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 22/02/2022, constante de dos (2) folios útiles y dos (02) anexos. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega que adquirió mediante venta pura y simple a través de documento privado de fecha 30 de mayo de 2017, que acompaño marcado “A”, todos y cada uno de los derechos y acciones de una casa tipo vivienda, con un área aproximada de construcción de 57,85 m2, construida con paredes de bloques de cemento frisada, piso de cemento y techo de platabanda, situada en la urbanización Higuerón, sector I, vereda 02, casa signada con el N° 13 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; enclavada en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), que mide un área aproximada de 231 m2, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En 11,00 ml, con la vereda N° 02 (que es su frente); SUR: En 11,00 ml, con vereda N° 04 y casa N° 11 (que es su fondo); ESTE: En 21,00 ml, con casa N° 11 de la vereda 02 (su lateral) y OESTE: En 21,00 ml, con casa N° 15 de la vereda 02 (su lateral); le perteneció dicha vivienda a su vendedora Ernestina Noguera, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 02 de agosto del año 2000, anotado bajo el N° 19, folio 101 al 105, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2000.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2022 (folio 05) se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6600 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se insto a la ciudadana OLIMAR CAROLINA OSORIO NOGUERA, antes identificada, a dar estricto cumplimiento al numeral segundo de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la indicación de dos (02) números telefónicos (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que se indique) de las partes intervinientes del presente proceso, a los fines de las notificaciones respectivas. En fecha 14 de marzo de 2022 la abogada en ejercicio ERNESTINA NOGUERA, Inpreabogado N° 171.028, actuando con el carácter de parte demandada de autos y la ciudadana OLIMAR CAROLINA OSORIO NOGUERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, actuando con el carácter de parte demandante de autos, consignaron diligencia inserta a los folios 07 y 08 del presente expediente, donde informan al Tribunal que todos los teléfonos que se indican en el libelo de demanda tienen whatsapp, que convienen en celebrar un acuerdo transaccional, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de poner fin al juicio, dándose las partes reciprocas concesiones y piden le imparta la homologación a la transacción dándole el carácter de cosa juzgada. Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, inserto al folio 11 del presente expediente, se ratifico lo señalado en el auto de fecha 25 de febrero de 2022, inserto al folio 06 del presente expediente.
A los folios 12 y 13 del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ERNESTINA NOGUERA, Inpreabogado N° 171.028, actuando con el carácter de parte demandada de autos y la ciudadana OLIMAR CAROLINA OSORIO NOGUERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, actuando con el carácter de parte demandante de autos, donde informan al Tribunal que todos los teléfonos que se indican en el libelo de demanda tienen whatsapp y cumplen con el auto del Tribunal, en virtud del acuerdo transaccional efectuado, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, que le puso fin al juicio, piden le imparta la homologación, dándole el carácter de cosa juzgada, ordenándose expedir dos (2) copias certificadas de la demanda, el documento privado objeto del juicio, el acuerdo transaccional con su debida homologación o la decisión en la que se incluya, así como la devolución del documento privado. En fecha 27 de abril de 2022 se dicto auto fijando la causa para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procederá a dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto (folio 114).

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
La Transacción Judicial ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, en el cual está pendiente una sentencia. Una vez comenzado un proceso civil, las partes pueden acordar dar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes de que se dicte sentencia declarada definitivamente firme. Es uno de los medios de extinguir las obligaciones, por el cual las partes haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. La doctrina requiere como condiciones del objeto de la transacción, la posibilidad, licitud y que sea determinado o determinable.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada de autos abogada en ejercicio ERNESTINA NOGUERA, Inpreabogado N° 171.028, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda, en consecuencia, RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2017, QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 02 DEL EXPEDIENTE; en virtud del reconocimiento efectuado expresa categóricamente que el inmueble identificado en dicho documento, es ahora plena propiedad de la demandante OLIMAR CAROLINA OSORIO NOGUERA, cédula de identidad N° 20.889.766, observándose en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que no hubo contención, debido a que la abogada en ejercicio ERNESTINA NOGUERA, Inpreabogado N° 171.028, actuando con el carácter de parte demandada de autos, convino en la demanda, en consecuencia, reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 30 de mayo del 2017, que corre inserto al folio 02 del presente expediente, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora de autos ciudadana OLIMAR CAROLINA OSORIO NOGUERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264 señalo lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.

De los artículos transcritos ut supra y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se comprueba que en efecto la parte demandada de autos abogada en ejercicio ERNESTINA NOGUERA, Inpreabogado N° 171.028, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y acudir a este Juzgado a manifestar su reconocimiento del documento privado antes señalado, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción judicial un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte demandada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación al acuerdo transaccional efectuado por la abogada en ejercicio ERNESTINA NOGUERA, Inpreabogado N° 171.028, actuando con el carácter de parte demandada de autos y la ciudadana OLIMAR CAROLINA OSORIO NOGUERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, actuando con el carácter de parte demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO efectuado por la abogada en ejercicio ERNESTINA NOGUERA, Inpreabogado N° 171.028, actuando con el carácter de parte demandada de autos, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana OLIMAR CAROLINA OSORIO NOGUERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana OLIMAR CAROLINA OSORIO NOGUERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758 contra la abogada en ejercicio ERNESTINA NOGUERA, Inpreabogado N° 171.028, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada de autos, abogada en ejercicio ERNESTINA NOGUERA, Inpreabogado N° 171.028, el instrumento privado siguiente:
a) Documento Privado de Venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanas OLIMAR CAROLINA OSORIO NOGUERA y ERNESTINA NOGUERA, donde se da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, todos y cada uno de los derechos y acciones de una casa tipo vivienda, con un área aproximada de construcción de 57,85 m2, construida con paredes de bloques de cemento frisada, piso de cemento y techo de platabanda, situada en la urbanización Higuerón, sector I, vereda 02, casa signada con el N° 13 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; enclavada en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), que mide un área aproximada de 231 m2, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En 11,00 ml, con la vereda N° 02 (que es su frente); SUR: En 11,00 ml, con vereda N° 04 y casa N° 11 (que es su fondo); ESTE: En 21,00 ml, con casa N° 11 de la vereda 02 (su lateral) y OESTE: En 21,00 ml, con casa N° 15 de la vereda 02 (su lateral); que le perteneció a la vendedora Ernestina Noguera, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 02 de agosto del año 2000, anotado bajo el N° 19, folio 101 al 105, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2000, con liberación de la clausula opcional de retracto legal de fecha 20-10-1995, emanada del Gerente General del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.I) del Estado Yaracuy.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, insertos en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copias certificadas, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: SE ACUERDAN las copias certificadas de las actuaciones procesales solicitadas por las partes intervinientes del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,



WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,



LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,



LUIS CRUZ