REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 18 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO Nº UC11-R-2022-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta en el presente asunto.- Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento respectivo, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: ELIEZER JOSE GONZALEZ FALCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.835.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.305.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana Jueza, Abogada ALEXANDRA MORA LEDEZMA, con motivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada consistente en la inmediata reincorporación del trabajador querellante.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2022, el abogado Jorge Armando Rojas Ríos en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliezer José González Falcón, ya identificados, interpone una acción de amparo constitucional sobrevenido, ante el tribunal de juicio, contra el auto dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 02 de marzo de 2022, alegando que el mismo, vulnera las garantías contenidas en los articulo 26 y los articulo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios rectores en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho al Trabajo tutelados en la jurisdicción constitucional, así como los artículos 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente el recurrente alega en su escrito, que la presente acción, nace de un recurso de nulidad de acto administrativo, siendo el mismo oportunamente decidido por los tribunales competentes y visto la actividad diligente del sistema de justicia, que resolvió la litis con arreglo a lo peticionado y atendiendo al principio de seguridad jurídica, anuló las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, solo resta a la autoridad judicial proceder a ejecutar lo decidido y materializar la restitución de los derechos del querellante vulnerados por la patronal y al solicitar la ejecución del fallo de manera insólita e inmotivada, se ordena su remisión al archivo judicial sin que medie la natural y pedida reincorporación a su puesto de trabajo del querellante.
En fecha 24 de marzo de 2022, con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional antes referida, al considerar que no había evidencia de alguna situación jurídica infringida, pues a su juicio, se cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 192 al 202 del asunto principal UP11-N-2018-000003.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2022 e inserto de los folios 11 al 13, la parte querellante alega en su escrito de apelación, que la sentencia contra la cual se alza procesalmente y declara expresamente la inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido, fundando lo decidido en el articulo 6 numeral 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
En este sentido vista la argumentación esbozada por la juzgadora en plena competencia constitucional de la primera instancia, por ser este una acción de amparo sobrevenido dentro de la causa principal, se hace las siguientes consideraciones:
1. El auto emanado del presunto agraviante de fecha 08 de marzo de 2022 vulnera de manera grosera y ostensible el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo del querellante, debido a que ordena remitir al archivo judicial el expediente principal contenido en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica UP11-N-2018-000003, juicio principal que contiene la acción de nulidad de providencia administrativa ejercida por el quejoso, luego del iter procesal de haberse entablado el proceso, obtener la decisión de primera instancia y de que se decidiera la apelación ejercida por la tercera interviniente Alimentos Polar Comercial, el juez natural otorgo la razón al quejoso en amparo acordando la nulidad de la providencia recurrida por vía principal, esto se traduce inevitablemente en el inmediato reenganche del trabajador…...
2. Puede alguien llevar un proceso judicial durante 4 años obteniendo justo, asertivo y oportuno pronunciamiento de las autoridades judiciales para que el ejecutor de lo decidido en quien se deposita la confianza legitima de un administrador de justicia violentando la estabilidad del proceso, la ejecutividad de las decisiones, la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordene el archivo de la causa sin ejecutar lo decidido.
3. No es esta materia para ser resuelta por un recurso de apelación ordinario en fase de ejecución de sentencia, ello debido a que la jurisdicción contencioso administrativa no está establecido taxativamente ningún recurso ordinario en fase de ejecución.
4. Aclarando al punto de los recursos procesales ordinarios a disposición del justiciable en el que se fundamenta la inadmisión de la tutela constitucional sobrevenida, debo palmariamente indicar que el auto de cierre del expediente de fecha 08 de marzo de 2022 vulnera derechos y principios constitucionales expresamente protegidos por la acción de amparo, no se dispone de ningún otro medio procesal idóneo aplicable a esta controversia y por esta razón ejercimos de manera sobrevenida la tutela constitucional para proteger de manera principal el debido proceso, el derecho al trabajo y la tutela judicial efectiva, asimismo este arbitrario proceder del juez agraviante, vulnera principios esenciales como la seguridad jurídica de las partes en el proceso.
5. Así pues, ciudadano juez constitucional le indico que el auto de fecha 8 de marzo de 2022 contra el que se ejerció la acción de amparo constitucional sobrevenida hace nugatorio el debido proceso al ordenar el archivo de una causa sin ejecutoria violentando de manera complementaria el artículo 51 de la carta magna.
6. Por la misma naturaleza de la tutela constitucional sobrevenida podrá el juzgador constitucional ejecutar apreciar en el expediente que existe oportuno pronunciamiento en el proceso principal , claro y sucinto, que puede preciarse además que las acciones ejercidas buscan proteger y tutelar la fuente de trabajo del querellante, primeramente a través de un proceso de reenganche y luego a través de una acción de nulidad de la providencia administrativa que resolvió el proceso a instancia de la Inspectoría del trabajo, por esta razón la lógica elemental del proceso declarado a favor del querellante, donde nuestras peticiones procesales, la trabazón y lo decidido por el juez natural son claros pronunciamientos judiciales que no estaban de ninguna manera resueltos, desistidos, transados o cerrados como para que el tribunal ordenara la remisión de la causa al archivo judicial sin realizar razonamiento alguno sobre la ejecución de lo decidido.
Es por lo antes expuesto que solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24 de marzo de 2022 que declaro la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Se admita la acción de amparo constitucional sobrevenida intentada.
Se anule el auto de fecha 08 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Se decrete la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo del trabajador querellante en nulidad en virtud de la flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerada con la providencia administrativa en nulidad.
Por último, Ordene a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CENTRO OCCIDENTE, la inmediata restitución de los beneficios contractuales vulnerados con las actuaciones desplegadas por el patrono y le ordene abstenerse de desplegar cualquier acto que menoscabe los derechos del trabajador.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de decidir el presente recurso, considera necesario revisar las actuaciones del tribunal a quo, y para ello, es imperioso realizar un análisis exhaustivo del presente recurso de apelación:
En fecha 22 de marzo de 2022, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano Eliecer González, debidamente asistido por el profesional del derecho Jorge Armando Rojas, ya identificado, interpone una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra el auto decisorio de fecha 02 de marzo de 2022, dictado por el presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue agregado a la causa principal UP11-N-2018-000003, que se encontraba en ese momento con auto de cierre y archivo.
En fecha 24 de marzo de 2022, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emite una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde declara la INADMISIBILIDAD del presente Amparo Constitucional Sobrevenido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6, Numeral 2 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de marzo de 2022, el profesional del derecho el ciudadano Jorge Armando Rojas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eliecer González, apela de la decisión de fecha 24 de marzo de 2022 y se remite el expediente UP11-N-2018-00003, al tribunal Superior, por cuanto fue admitida la apelación del amparo constitucional sobrevenido en ambos efectos.
En fecha 6 de abril de 2022, el tribunal Superior, dio entrada al expediente y de una revisión minuciosa a las actas procesales, evidencio un desorden procesal en la presente causa, en virtud de la forma como fue documentado dicho amparo, en fecha 11 de abril, este tribunal dictó auto de mero tramite, ordenando a la juez A quo a subsanar el trámite procesal y administrativo del Amparo Constitucional Sobrevenido.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito, se evidencia que efectivamente desde su inicio, la interposición de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, al ser recibida ante URDD, y ser agregada al expediente principal UP11-N-2018-0000003, que en esos momentos tenía un auto de cierre y archivo, considera quien juzga que no fue adecuadamente sustanciado, por cuanto la jueza debió ordenar abrir un cuaderno separado o en todo caso formar un asunto aparte como se especificó en el auto de fecha 11 de abril de 2022, en donde este tribunal ordeno subsanar dichas omisiones y reenviar al expediente al tribunal Superior, a los fines de conocer la presente apelación.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la apelación, considera necesario revisar la competencia, para el conocimiento del caso de autos y sobre este asunto se debe tener en cuenta que la acción de amparo sobrevenido es un tipo de amparo que su regulación y desarrollo se encuentra principalmente en la doctrina y jurisprudencia, debido a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa, derivándose la posibilidad de su ejercicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la referida Ley, en este sentido, esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, mediante el cual estableció lo relativo a la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos:
"...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado." (Subrayado de Juzgado Constitucional)
De la jurisprudencia anteriormente señalada, se establece con meridiana claridad que el tribunal competente para conocer la presente acción de amparo sobrevenido es el tribunal superior en jerarquía al que dicto el fallo, y como quiera que la denuncia que hace alusión la parte querellante es sobre una actuación de la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, este juzgado superior cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción laboral, resulta ser el tribunal de alzada, por lo cual es el competente para conocer, la presente acción de amparo sobrevenido, en primera instancia. Así se declara.
En efecto, es por lo que la juez Segundo de Primera Instancia de juicio al verificar que la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, fue interpuesto en su tribunal y al identificar que la denuncia es sobre una actuación de la juez y no de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, debió declinar el conocimiento del presente Amparo Constitucional Sobrevenido al Tribunal Superior del Trabajo, con fundamento en lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evitando así pronunciarse sin tener la competencia para ello.
En este sentido, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, ya que, con tal acción, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
En esta oportunidad aprovecha esta Juzgadora, hacerle un llamado de atención a la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto debió estar más atenta y en conocimiento de lo dispuesto tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en las diferentes decisiones o jurisprudencias de la Sala Constitucional, y al mismo tiempo debió percatarse de todas las situaciones indicadas en el presente asunto, antes de remitir las actuaciones al Tribunal Superior, ya que con tal forma de actuar, ocasionó en el presente juicio un retardo que afecta a las partes, quienes asisten a la jurisdicción con el objetivo de que se resuelvan sus controversias de una forma idónea, justa, expedita y sin dilaciones indebidas, todo de conformidad con todos los principios y postulados dispuestos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta juzgadora anula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 24 de marzo del 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por pronunciarse sin ser competente por la materia y seguidamente pasa a emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional Sobrevenido, como primera instancia, todo ello en conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Encontrándose este juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido y revisado como han sido detalladamente los argumentos de la parte accionante, observa quien suscribe oportuno invocar, una decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso Jesús Bolívar vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial en materia de Amparo Constitucional sobrevenido, aplicado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia el reconocimiento hecho por el legislador a través de la jurisprudencia, donde deja abierta la posibilidad de cesar de manera temporal, por medio de un amparo sobrevenido, los efectos producidos por un acto realizado en el desarrollo de un proceso, donde se puede denunciar ante el mismo juez que cometió dicho acto, cuando alguna de las partes considera que existe una amenaza, violación de derechos o garantías constitucionales.
De esta manera se puede apreciar que la acción de amparo sobrevenido, tiene entre otras cosas un carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que la amenaza finalice.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, para poder ser declarado admisible, se ha pronunciado la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, en los siguientes términos, en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el presente asunto no procede la acción de amparo sobrevenido, puesto que las actuaciones judiciales contra las cuales se recurre no es más que la consecuencia jurídica de la sentencia emanada de esta alzada en fecha 16 de abril de 2021, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y modifico la sentencia recurrida y en consecuencia Revoco la Providencia Administrativa Nro. 110/2017 de fecha 29 de agosto de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, sin otro pronunciamiento como pretende el querellante sobre su reincorporación a su puesto de trabajo y la inmediata restitución de sus beneficios contractuales, hechos que aduce como presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales.
En este orden de ideas, debe advertir esta juzgadora que mal podría catalogarse la pretensión del ciudadano Eliezer González accionante como una acción de amparo sobrevenido, si no hay proceso en curso, en efecto de autos se evidencia, que ya la litis se ha decidido y la actuación de la Juez de Juicio de ordenar el cierre y archivo del expediente es la consecuencia de la culminación del proceso, donde solo se decidió la nulidad de la providencia administrativa, por considerar que existían vicios suficientes en la actuación de la Inspectoría del Trabajo y no la reincorporación del trabajador querellante en nulidad a su puesto de trabajo.
Es oportuno aludir, que por notoriedad judicial fue solicitado el Archivo del Circuito Laboral, el expediente UP11-N-2018-000003, para su revisión donde consta que la representación judicial de la parte actora, estando de acuerdo con la sentencia profería este órgano Superior, solicitó en fecha 09 de febrero de 2022, la remisión del expediente a su tribunal de origen, la cual fue negada su solicitud por cuanto no habían decursados los lapsos procesales y la sentencia no se encontraba firme, para su remisión, por lo tanto considera este juzgadora que en la presente causa la parte presuntamente agraviada estuvo de acuerdo con la respuesta oportuna por parte de la administración de justicia, por lo que mal podría pretender por la vía del amparo subsanar tal omisión, razón por la cual es claro que el presente proceso se encuentra terminado, no existiendo por tanto proceso pendiente al cual pueda sobrevenirle la acción propuesta, ya que si la misma fuese admisible devendría sin lugar a dudas en improcedente.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la parte querellante contra el auto de fecha 08 de marzo de 2022 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, anula la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva emanada de la Jueza Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha 24 de marzo 2022, en virtud de su incompetencia para decidir la presente acción de amparo constitucional sobrevenida. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido ejercida por el ciudadano ELIEZER JOSE GONZALEZ FALCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.835.454, contra el auto de fecha 08 de marzo de 2022 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,
ASTRID ESCALONA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASTRID ESCALONA
|