REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve (19 ) de mayo dos mil veintidós
212º y 163º
Asunto Principal Nº: UC11-R-2022-000002

Asunto: UP11-R-2022-000002


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: FIRMA MERCANTIL MAYORISTA LA FORTALEZA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE APELANTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 0044/2021 de fecha 21 de junio de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el numero 057-2021-01-00030.
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “IMPROCEDENTE” el Amparo Cautelar, interpuesto por el Abg. Luis E. Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0044/2021, de fecha 21 de junio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaró: CON LUGAR la denuncia por Despido Injustificado interpuesta por la ciudadana: MARIA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.054.193. Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 88), establece que de las sentencias interlocutorias se podrá apelar en un solo efecto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez admitida la apelación se remitirá el expediente al tribunal de alzada.
Tal como se observa esta juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2022 la representación judicial del accionante apela contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº0044/2021 de fecha 21 de junio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la recurrente consignó diligencia inserto a los folios 76 al 79 única pieza del expediente, mediante el cual alega que para considerar la procedencia o no de la medida de amparo cautelar, debe ser apreciada la situación denunciada en el total de su contesto, partiendo del hecho de la existencia efectiva de la violación del derecho al debido proceso y como consecuencia violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa por parte de la Inspectoría del Trabajo y de la disposición dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores articulo 425 numeral 9 que exige el cumplimento de la orden de reenganche como elemento requerido para poder ejercer el recurso de nulidad, el cual al darse cumplimiento a la providencia administrativa carece de sentido ejercer el mismo y se consolida la violación del derecho a la defensa y del derecho constitucional.
Resulta oportuno señalar, que en el libelo de demanda se fundamento la petición del Amparo Cautelar conforme a los requerimientos exigidos, señalados y demostrados con pruebas (filmación) los hechos violatorios del debido proceso y con ello la violación del derecho de defensa de mi representada. Tal como se observa, se debe considerar que sin la medida de AMPARO CAUTELAR que ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos ni siquiera seria admitida la presente demanda por aplicación del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, al exigir como requerimiento previo de admisión de la demanda el cumplimiento de la Providencia Administrativa, lo cual haría quedar ilusorio el fallo ya que para anular un acto administrativo ya ejecutado.

Finalmente, por lo antes expuesto, solicita que se declare Con Lugar dicha apelación y se ordene la medida de AMPARO CAUTELAR que ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa y se ordene la admisión de la demanda.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El asunto que nos ocupa trata sobre la apelación de una sentencia interlocutoria que declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar, en virtud de que el tribunal A quo determino que el amparo cautelar es un mecanismo idóneo para el restablecimiento provisional de las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada, sin embargo es de advertir que por su misma naturaleza cautelar, el mandamiento de amparo es procedente solo en tanto este resulte necesario para asegurar la plena efectividad de la decisión final y en este sentido, es ilógico pensar que la cautela puede versar sobre el mismo contenido de la decisión final, como sería el caso de la declaratoria de nulidad del acto que causo lesión a la recurrente.
En este sentido, se aprecia que el tribunal A quo en su sentencia sostiene lo siguiente:

Así las cosas, advierte este juzgado que no puede entrar a analizar los argumentos esgrimidos, en esta etapa cautelar, pues, hacer cualquier pronunciamiento para afirmar la procedencia del amparo cautelar, constituye un prejuzgamiento o adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, debido fundamentalmente a que con la medida cautelar de amparo se obtendría un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, ya que se pretende se ordene dejar sin efecto la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, pedimento que a juicio de quien decide, solo podría satisfacer este tribunal en la oportunidad en la cual se pronuncie sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
La figura del Amparo está regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su artículo 5 dispone:
Artículo 5. —La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
El artículo at supra establece con claridad la procedencia de la acción de amparo cautelar que consiste en solicitar la protección provisional de los derechos constitucionales que hayan sido violados de manera directa, y que se ejerce de manera conjunta con una acción principal, manteniendo el derecho o garantía violentada en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, hasta tanto sea decidido el juicio principal.
Ahora bien, para satisfacer la solicitud de tutela cautelar en los términos empleados por el demandante, sería necesario verificar las denunciadas irregularidades llevadas a cabo dentro de la referida acta de ejecución de reenganche donde participó el actor del supuesto acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales.
La parte recurrente alega en su escrito de fundamentación que sin la medida de AMPARO CAUTELAR que ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa por aplicación del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, al exigir como requerimiento previo de admisión de la demanda el cumplimiento de la Providencia Administrativa, lo cual haría quedar ilusorio el fallo ya que para anular un acto administrativo ya ejecutado.
En primer término, debe analizarse el requisito de la presunción de un buen derecho o “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o “periculum in mora”, este no requiere análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o se limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjurio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. Sentencia Nº 1259, del 09-11-2012, Sala de Casación Social.
Ahora bien, en la sentencia recurrida, se fundamenta bajo la premisa de que al pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar se estaría emitiendo un pronunciamiento de fondo, declarando así la Improcedencia de la solicitud. Considera esta Alzada, que al dictarse una decisión sobre la medida cautelar solicitada, éste se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido, y en virtud de que el amparo cautelar opera como una providencia cautelar con el objeto de hacer cesar la continuidad de la supuesta lesión alegada o prevenir un daño mayor.
Coincide éste Superior Despacho con la decisión sustentada por el A-Quo, por lo que se confirma de la recurrida decisión de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, que niega el Amparo Cautelar solicitada sobre la providencia administrativa Nº 0044/2021 de fecha 21 de junio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por lo que se desestima en consecuencia la denuncia interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la representación judicial de la firma mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, Nº 0044/2021 de fecha 21 de junio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE acción de Amparo Cautelar de la Providencia Administrativa Nº 0044/2021 de fecha 21 de junio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese una copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19 ) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las once y cinco minutos de la mañana, se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UC11-R-2022-000002
(Única Pieza)
ECT/AE/LB