República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis (26) de Mayo de 2022
Años 212° y 162°
ASUNTO: UP11-L-2012-000193.
DEMANDANTE (S): FERMANDO ANDRES OROZCO PEREZ, GREIBER SANTIAGO PARADAS CHIRINOS, YEFERSON JOSE LOPEZ PEREZ Y ALEXIS ANTONIO MOIZANT CARDENAS.
DEMANDADO (S): COLORIFICO PORDECAR, C.A. y LOS ACCIONISTAS PRINCIPALES INVERSORA ADECERCA, C.A., representada por SIRO FEBRES CORDERO SALOM y CERAMICAS PORDENONE , C.A., representada por JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, y los accionistas principales como persona natural: SIRO FEBRES CORDERO SALOM, GERARDO JORGE TOMBAZZI MASSA, JOSE MARIA TOMBAZZI, JOSE MANUEL GONZALEZ, VICTOR DAMASO RAMIREZ PEREZ, y BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 11 de Junio de 2012 el profesional del Derecho DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº: V-12.728.525, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 90.234, interpone demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES a LA EMPRESA COLORIFICO PORDECAR, C.A y LOS ACCIONISTAS PRINCIPALES INVERSORA ADECERCA, C,A., representada por SIRO FEBRES CORDERO SALOM y CERAMICAS PORDENONE, C.A., representada por JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, y los Accionistas principales como persona natural: SIRO FEBRES CORDERO SALOM, GERARDO JORGE TOMBAZZI MASSA, JOSE MARIA TOMBAZZI, JOSE MANUEL GONZALEZ, VICTOR DAMASO RAMIREZ PEREZ, y BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cèdula de Identidad Nros: E-81.044.432; E-81.248.626; V-6.809.562; E-81.044.432; V-6.809.562; E-81.248.626; E-81.044.432; V-5.253.756; V-8.075.142 y V-8.739.688, el cual fue recibido (Folio 52 de la Pieza Uno) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Admitido en fecha 14/07/2012 (Folio 53 de la Pieza Uno) de igual manera, en fecha 26/02/2018, la Abogada ANNIELY ELIAS CORONA en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, se aboca al conocimiento de la presente causa y libra las notificaciones respectivas (Folio 61 de la Pieza Cuatro).
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que: Mediante consignación del Alguacil de fecha 31 de Julio de 2019, que se desprenden de los (folios 68 al 73 de la Pieza Nro. Cuatro), el Juzgado observa que las notificaciones a las empresas COLORIDO PORDECAR, C.A; INVERSORA ADECERCA, C.A; CERAMICAS PORDENONE, C.A, no fueron debidamente practicadas por cuanto las empresas antes mencionadas, no funcionan en las direcciones suministradas por la parte interesada.
En tal sentido, el Tribunal mediante auto fundamentado de fecha 01 de agosto de 2019 que riela al (Folio 74 de la misma pieza), instó a la parte demandante, a proveer dirección de las empresas COLORIDO PORDECAR, C.A; INVERSORA ADECERCA, C.A; CERAMICAS PORDENONE, C.A, para los fines legales pertinentes.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Como es sabido, admitida la demanda nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva, a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, a tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
De manera que, la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Ahora bien, observa quien sentencia que la norma contenida en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, trata la figura de la perención de la instancia, la cual reza textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En atención a lo previsto en las normas citadas, la perención de la instancia se configura a través de la inactividad procesal de las partes, específicamente de la demandante; siendo ésta una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, después de la declaratoria.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que hubo una inactividad absoluta por parte demandante desde el 01 de agosto de 2019 fecha en que se instó , a proveer dirección de las empresas COLORIDO PORDECAR, C.A; INVERSORA ADECERCA, C.A; CERÁMICAS PORDENONE, C.A, para los fines legales pertinentes, y siendo que hasta la presente fecha la parte Demandante no cumplió con su carga de señalar la dirección solicitada, transcurriendo desde dicha actuación hasta el día de hoy 20/08/2019, un lapso mayor al año, específicamente dos años, ocho mes y diecinueve días, lapso durante el cual las partes no ejecutaron ningún acto de procedimiento, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención. Así se decide.
Por tales motivos, considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc (desde siempre, acción que produce efectos desde el momento mismo que el acto tuvo su origen) y no desde su declaratoria.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la EXTINCION DEL PROCESO contentivo de la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta FERNANDO ANSDRES OROZCO PEREZ, GREIBER SANTIAGO PARADAS CHIRINOS, YEFERSON JOSE LOPEZ PEREZ Y ALEXIS ANTONIO MOIZANT CARDENAS, asistidos por el Profesional del derecho DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, con fundamento en lo previsto en los artìculo 117, 118, 121, 130, 131, 132, 137, 178, 189, 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES a LA EMPRESA COLORIFICO PORDECAR, C.A y LOS ACCIONISTAS PRINCIPALES INVERSORA ADECERCA, C,A., representada por SIRO FEBRES CORDERO SALOM y CERAMICAS PORDENONE, C.A., representada por JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, y los Accionistas principales como persona natural: SIRO FEBRES CORDERO SALOM, GERARDO JORGE TOMBAZZI MASSA, JOSE MARIA TOMBAZZI, JOSE MANUEL GONZALEZ, VICTOR DAMASO RAMIREZ PEREZ, y BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA
SEGUNDO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
Abg. Anniely Elías Corona
EL SECRETARIO
Abg. Pablo Velásquez
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las doce del medio día (12:00p.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. Pablo Velásquez
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