República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres (03) de Mayo del 2022
212° y 163°

Asunto: UP11-L-2014-000087.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE FLORENTINO BASORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.473.272

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA: EL MILAGRO DE COCOROTICO 639 RL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ESCALONA Y CARMEN ALIDA GONZALEZ GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.815 y 168.867 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 01 de Julio del 2015, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, procediéndose en la oportunidad legal correspondiente a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fueron escuchados los alegatos y defensas de las partes, controlándose los medios de prueba que fueron admitidos, siendo el caso que en la referida audiencia, celebrada en fecha 20/06/2017 bajo la dirección de la Jueza ELVIRA CHABAREH TABBACK, ante el desconocimiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal decide.
PRIMERO: Aperturar y tramitar la respectiva incidencia de cotejo de los documentos que rielan inserto a los folios 75, 76, 79, 80, 82, 86, 90, 91, 94 y 96 del presente asunto, para la determinación de la firma del ciudadano JOSÉ FLORENTINO BASORA, para lo cual se ordena su notificación a los fines de que suministre su firma, a objeto de tenerla como documento indubitado para la realización del cotejo, aplicando para ello los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, en todo cuanto no esté regulado expresamente por dicha Ley, el articulado del Código de Procedimiento Civil relativo al cotejo, el cual resulta aplicable supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designa como experto al Licenciado Pablo Pernía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.872.589, detective adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se ordena notificar a los fines que comparezca ante este Tribunal, al quinto (05) día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, a aceptar o no la designación realizada y, en el primer supuesto, proceda a prestar el juramento de Ley. TERCERO: Una vez que conste en autos las resultas de la prueba, el Tribunal fijara por auto expreso, la oportunidad en que tendrá lugar la continuación de la audiencia oral y pública, con la advertencia que es la oportunidad para que las partes expongan sus conclusiones respecto a las prueba evacuada. CUARTO: Para todos los fines legales subsiguientes de esta causa, el Tribunal deja expresa constancia que ambas partes están a derecho.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el acta de Audiencia en fecha 21-06-2017, se libro Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA titular de la cédula de Identidad Nº 7.473.272, y oficio Nº 1139-2017 dirigida al Ciudadano PABLO PERNÍA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO YARACUY, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado y acordado por este Juzgado en Acta de Audiencia de fecha 20-06-2017.

Posteriormente, en fecha 11-01-2018 se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho Héctor Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, mediante la cual solicita el abocamiento del Juez de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de enero del 2018, la Abogado ANNIELY ELÌAS CORONA, designada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, en sesión de fecha 13/12/2017, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4634-2017, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tal razón ordeno notificar a la parte demandada mediante boleta a los fines de que una vez conste en autos su notificación se dejará transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren, en caso de encontrar a la suscrita incursa en algunas de las causales de recusación establecidas en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es pertinente acotar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 dispone que el Juez que ha de pronunciar el fallo, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtendrá su convencimiento. De igual manera, señala la referida ley que: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Cabe destacar que con respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:
“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

Lo anteriormente expresado, deja claramente establecido, que los principios fundamentales que regulan el procedimiento laboral, deben ser acatados por los jueces laborales, quienes tienen el deber de brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, la cual presupone un debido proceso.

En relación con este último y como puede observarse, la Juez que presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas de las cuales se obtiene el conocimiento y la convicción para poder sentenciar, fue la Abogada ELVIRA CHABAREH TABBACK, quien culminó sus actuaciones en la presente causa en fecha 07-11-2017 (Folio 189 al 190 de la única pieza), es por lo que, atendiendo al principio de inmediación y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario reponer la presente causa al estado de proceder conforme a la disposición contenida en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la celebración de una nueva audiencia oral y pública, la cual garantizará un contacto con las partes, de manera que puedan ser hechas las apreciados necesarias para emitir la decisión correspondiente.

En virtud de las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECIDE: PRIMERO: Reponer la causa al estado de celebrar la audiencia oral y pública en fase de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide; SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a los fines que puedan ejercer los recursos pertinentes. TERCERO: Una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación, caso contrario, se declarará firme dicha decisión y se fijará por auto separado fecha para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2022 Años: 212º y 163º.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
La Jueza,

Abg. Anniely Elías Corona.

La Secretaria;

Abg. María Fernanda Sánchez.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema JURIS2000.
La Secretaria;

Abg. Abg. María Fernanda Sánchez.

Asunto: UP11-L-2014-000087.-
Pieza Nº 01
AEC/MFS/YAB*
+DIOS Y FEDERACIÓN+