REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de Mayo de 2022
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2008-000481.

PARTE DEMANDANTE: YRMA YELETZI VALERA GUTIERREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.908.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, venezolano, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 3.230.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.934

PARTE DEMANDADA:
Firma Mercantil MUEBLERIA NUEVO MILENIO; inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, el 21 de agosto de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 59-B. Representada por el ciudadano IAMD FOUAD ABI NAIM.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2008, se inicia el presente procedimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 76 de la Pieza Nº 1)
Asimismo, en fecha 26 de Noviembre de 2008 se realizó Audiencia Preliminar (Folios 81-83 de la Pieza Nº 1), la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el 30 de septiembre de 2009, donde el Juez dejo constancia en ese acto, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y estas comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar sin lograrse la conciliación, en consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fue remitida la presente causa a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (Folio 98 al 100 de la Pieza Nº 1).
Del mismo modo, en fecha 23 de enero 2018 la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la misma y libra las respectivas notificaciones a las partes. (Folio 07 de la Pieza Dos)

Posteriormente, en fecha catorce (14) de Febrero de 2018, la parte demanda ciudadanos IMAD FAUAD ABI NAIM y HIND BOU KHOUZAM DE ABI NAIM venezolano (a), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 16.482.048 y 16.261.745 respectivamente, debidamente representados por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.459.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758 y por la otra parte la ciudadana YRMA YELETZI VALERA GUTIERREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.908.305., debidamente asistida por el abogado CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.934, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.230.656., quienes mediante escrito solicitaron la homologación del Acuerdo Transaccional alcanzado por las partes en la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, así mismo se tenga como cosa juzgada y que ponga fin al procedimiento laboral. (Folio 12-13 de la pieza Nº 2).

En el referido escrito transaccional, el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758, debidamente representa a los ciudadanos IMAD FAUAD ABI NAIM y HIND BOU KHOUZAM DE ABI NAIM venezolanos (a), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 16.482.048 y 16.261.745 consecutivamente, por una parte y por la otra la ciudadana ciudadana YRMA YELETZI VALERA GUTIERREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.908.305., debidamente asistida por el abogado CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.934, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.230.656, acordaron celebrar un ACUERDO TRANSACCION LABORAL EXTRAJUDICIAL, CON EFECTOS JUDICIALES libre de toda coacción y apremio, según las cláusulas: PRIMERA: Es entendido que la Demandante tiene incoado una acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos, que es procesado mediante. Expediente Nº UP11-L-2008-000481 que se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la firma mercantil denominada MUEBLERIA NUEVO MILENIO, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 25, Tomo 59-B, de fecha 21-08-2000; proceso que se encuentra paralizado por haberse destituido al Juez de ese Tribunal; y por el hecho que el “Apoderado de la Demandada” interpuso una acción de Nulidad por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Expediente Nº 12.373 contra la Providencia Administrativa base fundamental del Juicio laboral señalado, dictada por la Insectoría del Trabajo del estado Yaracuy Nº. 04-2008 ende fecha 18-07-2008; Para poner fin al señalado Proceso Laboral y en la base de este Acuerdo convenido, es por lo que hacemos las siguientes consideraciones: 1.-) La Demandante reconoce que la relación laboral que existió entre ella y la Demandada, solo fue iniciada en fecha 21-08-2003 al un horario de trabajo de cuatro (4) horas diarias. 2.-) La Demandante reconoce que se le cancelaron anualmente sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos de manera íntegra, conceptos que aquí se especifican: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, y que las vacaciones las disfruto íntegramente en los periodos correspondientes, que por tales conceptos señalados se totalizaron la cantidad global de SIETE MILLONES CIENTO MILOCHENTA BOLIVARES CON SETENTA SENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 7.115.080,70) de la denominación monetaria anterior, hoy SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 7.115,80) y que por tales conceptos no se le adeuda absolutamente nada. 3.-) La Demandante reconoce que la Demandada no procedió a despedirla en la oportunidad que ésta señala, ya que la secesión del al relación laboral fue de manera voluntaria y unilateral de parte de la Demandante, por lo que no debe tener efectos la providencia administrativa antes indicada y en consecuencia el mismo destino la pretensión de cobro de salarios caídos e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y reconoce los Recibos que se presentaron en el expediente laboral que rielan a los folios del 170 al 180. Por haber recibido las cantidades en ellos expresados. SEGUNDO: En consecuencia de lo antes expuesto, “El Apoderado de la Demandada” para poner a fin a los juicios, tanto Judicial Laboral, Judicial Contencioso Administrativo, y Administrativo Laboral, en Expedientes antes señaladas, ofrece a “La Demandante” ex – trabajadora, debidamente asistida de abogado, cancelar en este acto la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000).- TERCERO: Con el ofrecimiento y cabal cumplimiento hecho por “El Apoderado de la Demandada” en la clausula anterior, y aceptado expresamente y recibido por “La Demandante” en este acto, queda cancelado íntegramente lo Pactado a través de este Acuerdo Transaccional Laboral Extrajudicial con efectos Judiciales, sin que las partes tengan nada que reclamarse recíprocamente por los conceptos derivados de la relación Laboral antes indicada.- CUARTO: Este Acuerdo Transaccional Laboral Extrajudicial con efectos Judiciales, tendrá los efectos de Cosa Juzgada y serviría para que al ser presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, Juzgado Primero del Juicio del Circuito del laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y Juzgado Superior Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro-Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; sean homologado, poner fin a dichos juicios y procedimientos, solicitando que se archiven los respectivos expedientes.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación solicitan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.
SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el artículo 11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la referida transacción es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, este tribunal visto que la misma se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción o acuerdo y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, declara procedente su homologación
Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
QUINTO: Se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen, una vez quede firme la presente decidión, a los fines de que siga su curso de Ley una vez firme la presente sentencia.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año 2022. Años: 212º y 163º.

La Juez;

Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Sánchez


En la misma fecha se publicó siendo las de las diez y treinta de la mañana (10:30am)

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Sánchez

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000481.
Pieza Única
AEC/MFS/YA