REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de mayo de 2022
212º y 163º
AUDIENCIA PRELIMINAR
-INICIAL-
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2022-000002
PARTE DEMANDANTE MARIANGEL JOSÉ DOMINGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.454.312
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800
PARTE DEMANDADA INVERSIONES PORCINAS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), vista la diligencia suscrita por los profesionales del derecho JESÚS REYNALDO DURAN ALFARO y MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800 y 80.217, asistiendo a la parte actora el primero y representando a la parte demandada la segunda, quien presenta Poder en original con copia simple para que previa certificación por Secretaría sea agregado a los autos; mediante la cual señalan que renuncian a los lapsos procesales y solicitan que se fije audiencia conciliatoria jurando la urgencia del caso por cuanto han llegado a un acuerdo de pago. Al respecto, este Tribunal acuerda lo solicitado y fija Audiencia Preliminar para el día de hoy a las 10:00 a.m., en el presente expediente.
En este estado, ambas partes renuncian a los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan al ciudadano Juez se celebre audiencia extraordinaria de mediación y conciliación, pues manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas del vínculo laboral que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La ciudadana MARIANGEL JOSÉ DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, en adelante la EX TRABAJADORA, alega:
- Que prestó sus servicios personales, de manera subordinada para INVERSIONES PORCINAS C.A. (INPORCA), (en lo adelante, LA EMPRESA), desde el día 12/08/2015 hasta el 09/05/2022, fecha de su renuncia voluntaria. Que durante toda la relación laboral ocupó el cargo de Técnico de área II de producción de cerdos, en el Departamento Granja Ojo de Agua, laborando en un horario de turnos rotativos.
- Que su salario mensual estaba compuesto por un salario base de Bs. 522,99 más una bonificación mensual con carácter salarial de Bs. 1.160,00. Que adicionalmente percibía una bonificación semestral salarial de Fin de Año. Que su última bonificación fue de Bs. 2.270,00. Que su último salario integral diario fue de Bs. 201,31.
- Que la empresa a la fecha no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a las que tiene derecho. Que las mismas deben ser determinadas tomando como base de cálculo el salario integral ya señalado, que incluye las bonificaciones antes referidas, pues las mismas siempre han tenido carácter salarial, todo lo cual está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa.
- Que se le adeudan todos los conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios, hasta la fecha de su renuncia, tales como prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación semestral y salario, calculados con el salario integral ya referido.
En este sentido, alega que LA EMPRESA le adeuda:
- Las prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por la cantidad de Bs. 42.275,03 y los respectivos intereses por un monto de Bs. 118,08.
- Las Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de su último año de servicio, por la cantidad de Bs. 8.521,13;
- Las utilidades fraccionadas de su último año de servicio, por la cantidad de Bs. 12.078,60.
- La bonificación semestral, por la cantidad de Bs. 2.270,00.
- El salario de 9 días de servicios prestado en el mes de mayo 2022, por la cantidad de Bs. 1.185,93.
- Finalmente solicitó, se condene a la demandada al pago de la corrección monetaria, costas procesales e intereses de mora.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
- Que rechaza la procedencia de los conceptos demandados.
- Reconoce los cargos y la jornada de trabajo alegada.
- Que no es cierto el salario alegado en su escrito libelar. El último salario de la EX TRABAJADORA estaba compuesto por un salario mensual de Bs. 522,99. Que rechaza las pretensiones solicitadas por la EX TRABAJADORA de darle carácter salarial a la bonificación mensual y a la bonificación semestral denominada Bonificación Fin de Año. Dichas bonificaciones no reúnen las características ni elementos de la figura jurídica del salario, de allí que no lo son. El otorgamiento de los bonos depende de una serie de factores que inciden en el pago del bono, que se mencionan: a) Sanciones administrativas, b) Faltas injustificadas c) Reposos d) Evaluación de desempeño.
- Que no es cierto que se negó a pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la EX TRABAJADORA.
Por estas razones, sostiene que:
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), ni la cantidad alegada por concepto de intereses de prestaciones sociales (art. 143 LOTTT). Lo cierto es que le corresponden por estos conceptos, las cantidades de Bs. 8.371,29 y Bs. 110,08.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Lo cierto es que le corresponde por estos conceptos, la cantidad de Bs. 1.606,63.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de utilidades fraccionadas. Lo cierto es que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.068,42.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de salario. Lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 156,90.
- Niega que le corresponda el pago de los conceptos demandados, ni la corrección monetaria, ni que se le adeude cantidad alguna por costas procesales, ni intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
- Por último, reconoce el monto alegado por concepto de bonificación semestral de fin de año.
- Que por las razones expuestas, considera improcedentes las reclamaciones de la EX TRABAJADORA.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí , así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a la ciudadana MARIANGEL JOSÉ DOMINGUEZ MARTÍNEZ, mediante el pago por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 24.278,60). Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales:
- PRESTAC SOC LOTTT ART.142 L-D 17.998,64
- INTERESES 118,08
- VACACIONES FRACC, BONO VAC FRACC 2023: 1.014,61
- UTILIDADES FRACCIONADAS: 2.720,37
- BONIFICACIÓN SEMESTRAL FIN DE AÑO 2023: 2.270,00
- SUELDO: 156,90
TOTAL PRESTACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: Bs.24.278,60
Asimismo, ambas partes convienen en que LA EMPRESA pagará a la EX TRABAJADORA, además de lo anterior un Bono por transacción por diferencias salariales y beneficios laborales por la por la cantidad de Cuarenta mil seiscientos seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 40.606,34), que cubre los montos reclamados, muy especialmente las diferencias en cuanto a la consideración de salario de la bonificación mensual y de la bonificación semestral de Fin de Año. De allí que incluye cualquier diferencia en la base de cálculo de sus prestaciones sociales y beneficios laborales.
De igual manera, se conviene y paga con la finalidad de evitar cualquier reclamo o juicio por: diferencias en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en su base de cálculo, entre esos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios, beneficios de la convención colectiva de trabajo, bono especial no salarial, así como por pago o cumplimiento de cualquier cláusula de las convenciones colectivas de trabajo que han regido en la empresa y entre otros, este bono incluye pago de horas extras, bono nocturno y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere reclamado y no fuese reconocido por LA EMPRESA. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder a la EX TRABAJADORA, en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: planes de ahorro; aportes al fondo de ahorro; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de bono de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas, uniforme; salarios, diferencia(s), aumentos y/o complementos de salarios; horas extraordinarias o de sobre-tiempo; incentivos y/o comisiones y su incidencia en descansos y feriados; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios de carácter laboral; beneficios en especie; así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, establecida en las leyes de Regímenes Prestacionales de Empleo y de Vivienda y Hábitat, intereses moratorios, corrección monetaria; y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la EX TRABAJADORA prestó a LA EMPRESA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
Por otro lado, comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, cualquier discapacidad o secuelas y que dicho pago es imputable a cualquier informe pericial emitido por el INPSASEL, cualquier certificación de dicho órgano administrativo o de cualquier otro y en virtud de cualquier sentencia judicial que se pudiere dictar, pues dicho bono paga, incluye y es imputable a cualquier patología, dolencia y enfermedad certificada por el INPSASEL, presente y/o futura que pudiere presentar, con ocasión de una supuesta enfermedad ocupacional como consecuencia de sus labores para LA EMPRESA y/o con ocasión de la vinculación jurídica laboral que unió a las partes, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que INVERSIONES PORCINAS, C.A. (INPORCA), nada queda debiéndole a la EX TRABAJADORA, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso, la convención colectiva de trabajo, la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que INVERSIONES PORCINAS, C.A. (INPORCA), nada queda debiéndole al EX TRABAJADOR.
La Liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales más el Bono por transacción por diferencias salariales y beneficios laborales suman la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.884,94), monto este que será pagado en este acto a la ciudadana MARIANGEL JOSÉ DOMINGUEZ MARTÍNEZ, a través de transferencia electrónica al banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0219-9501-0012-4441, una vez sea homologada la presente transacción.
CUARTA: Queda expresamente acordado por las partes que el pago de la suma de dinero referido en las Cláusulas anteriores, extingue total y ampliamente todas las obligación de carácter legal, convencional, contractual, extra-contractual, civil, laboral que existieron o que pudieron haber existido en la relación jurídica que vinculó a ambas partes según se describió en la presente transacción. Por su parte la EX TRABAJADORA expresamente declara que con la firma del presente acuerdo, LA EMPRESA nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron según lo antes descrito. Finalmente, la EX TRABAJADORA declara que LA EMPRESA ni ninguna de las empresas filiales o relacionadas pertenecientes al grupo de empresas a la que pertenece LA EMPRESA, nada le adeudan ni a ella personalmente por ningún concepto derivado directa o indirectamente de las relaciones que sostuvieron y en consecuencia expresamente desiste, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA o sus empresas filiales o relacionadas pertenecientes a su grupo de empresas, ya que la voluntad de la EX TRABAJADORA es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta. Asimismo, las partes convienen que LA EMPRESA nada adeuda por concepto de costas ni costos procesales, ni de honorarios de abogados, en virtud de la demanda en la cual han estado involucrados, tampoco en virtud del presente acuerdo, pues cualquier honorario profesional generado en virtud del mismo, será pagado por cada una de las partes.
QUINTA: La ciudadana MARIANGEL JOSÉ DOMINGUEZ MARTÍNEZ e INVERSIONES PORCINAS C.A. (INPORCA), solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene la terminación y el archivo del expediente, así como copia certificada de la presente Acta.
En este estado, el ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente acuerdo transaccional, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos laborables irrenunciables ni normas de orden público; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez procede a la lectura de la presente decisión, quedando así los asistentes informados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Se hacen tres (03) ejemplares, una (01) de las cuales será entregada a la demandada por solicitud realizada en este acto.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LA PARTE DEMANDADA,
MARIANGEL JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ ABG. MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA
ABG. JESUS REYNALDO DURAN ALFARO
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS TERAN
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