REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de mayo del 2022
212° y 163°

ASUNTO: UP11-L-2013-000331

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PADRÓN MONASTERIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.032.274

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. ZAFIRO NAVAS, y SORIANY ALFONSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.555 y 222.884, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HUIMCA (EL IMPERIO DEL MUEBLE, C.A) REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: CARLOS HURTADO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. MARY SALCEDO, y ROGER RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.565 y 247.896, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Por cuanto la abogada ALEXZANDRA MORA, fue designada Jueza Temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18-10-2018, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 3482-2018 y debidamente juramentada se ABOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 13 de julio del 2016, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose en la oportunidad legal correspondiente a emitir el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas y a la fijación de la audiencia prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 04 de octubre del 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, abogadas ZAFIRO NAVAS y ROGER RENDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.555 y 247.896, respectivamente, suscriben diligencia mediante la cual solicitaron la reprogramación de la audiencia oral y publica fijada por este tribunal para el día 25-05-2017, por lo que este tribunal fijó nueva oportunidad para su celebración para el día viernes (16) de junio de 2017 a las diez de la mañana (10:00 am), luego en la mencionada fecha, se reprogramo la audiencia por cuanto el ciudadano Juez asistió a una consulta médica con su menor hijo, lo cual lo imposibilitó para presidir dicho acto y fijo nueva oportunidad para el día martes 27 de junio de 2017 a las diez de la mañana (10:00 am).
La audiencia fue celebrada en la fecha prevista, se dejó expresa constancia de la presencia de la parte actora debidamente asistida por la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, así mismo, se dejó constancia que por la demandada asistió la profesional del derecho MARY SALCEDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.565. De regreso a la sala de audiencia, el ciudadano Juez advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha exclusive. Así mismo se dejó constancia de que la audiencia se reprodujo en forma audiovisual.
El martes cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la lectura del dispositivo del fallo. El ciudadano Juez procedió a dictar el referido dispositivo del fallo, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO PADRÓN MONASTERIO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.032.274, contra la empresa mercantil HUIMCA (EL IMPERIO DEL MUEBLE, C.A.), por lo que se condena a la demandada a pagarle los montos y conceptos que se especifiquen en el texto íntegro de la sentencia; SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
En fecha, veintiséis (26) de Septiembre de 2017, reincorporado como se encuentra el ciudadano Juez Provisorio titular de este Juzgado a sus labores el día 06/07/2017, luego del reposo médico, es por lo que se ABOCÒ al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 01-08-2018, el tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia por la apoderada judicial del demandante, Abg. Zafiro Navas y ordenó librar oficio y comisión dirigida al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que se sirva practicar la notificación dirigida a la entidad de trabajo HUIMCA (EL IMPERIO DEL MUEBLE, C.A), la cual fue librada en fecha 26-09-2017.
Luego en fecha 05-04-2019, en la URDD de este Circuito Judicial se recibió Del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY, oficio Nº 3330-034, remitiendo resultas de la comisión Nº 1391-2018 de fecha 01-02-2018, por cuanto la parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de abogado, a consignar los medios o recursos necesarios para la notificación de la entidad de trabajo HUIMCA (EL IMPERIO DEL MUEBLE, C.A).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que desde la fecha 05 de abril de 2019, hasta la presente fecha, ha trascurrido con creces más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado un acto de procedimiento, por lo que desde la referida fecha no se evidencia actividad alguna por las mismas, por ende se verifica objetivamente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”

De igual manera dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, por lo que atendiendo a las disposiciones anteriormente señaladas, debe este Tribunal verificar que en el presente caso se encuentren configurados los supuestos a los cuales se ha hecho referencia.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señala:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.

Tomando en consideración que a partir del día 05 de abril de 2019, no se realizó en el expediente ningún acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio, es evidente que para la presente fecha se hayan plenamente configurados los supuestos contenidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe necesariamente este Tribunal declarar perimida la instancia.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, decide: PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen mediante oficio. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2022. Años: 212º y 163º.

La Jueza Temporal,


Abg. ALEXZANDRA MORA LEDEZMA
El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana.-
El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ

Asunto: UP11-L-2013-000331
Pieza Nº 02
AML/PV/LC