TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Mayo de 2022.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JACINTO JIMENEZ, ANTHONY JIMENEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMENEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSE ANTONIO CARRERO DIAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTINEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDO, RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSE ALIENDO, REINALDO ACOSTA, MILÑER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCIA, HERMES VASQUEZ, RAMON MONTOYA, EUCLIDES VASQUEZ E ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 Y V-8.510.208 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensor Publico Primero (1ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.973.879.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANDO: Abogados en ejercicio YAJAIRA GONZALEZ, LILIAM JOSE IPPOLITO SOTO y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.728, 117.600 y 9.152, respectivamente.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

EXPEDIENTE: Nº A-0570.
-I-
NARRATIVA

Surge la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, intentado por los ciudadanos JACINTO JIMENEZ, ANTHONY JIMENEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMENEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSE ANTONIO CARRERO DIAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTINEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDO, RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSE ALIENDO, REINALDO ACOSTA, MILÑER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCIA, HERMES VASQUEZ, RAMON MONTOYA, EUCLIDES VASQUEZ E ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 Y V-8.510.208 respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Publico Tercero con competencia agraria del estado Yaracuy, abogado FRANDY COLMENAREZ, en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.879, recibido por ante la secretaria de este despacho, en fecha, diecinueve (19) de Septiembre de 2017, constante de cinco (05) folios útiles y anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles. (Folios 01 al 46).
Mediante auto, de fecha, tres (3) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los libros respetivos. Subsiguientemente, mediante auto, de fecha, veintisiete (27) de Septiembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales tercero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem.
Posteriormente, consta en actas diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso qué, luego de trasladarse en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en la boleta de citación librada al demandado, sin poder materializar la misma personalmente, por lo que procedió a devolver en ese acto dicha boleta con sus respectiva compulsa. (Folios 53 al 60)
En fecha, veinticinco (25) de octubre de 2017, este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medidas en la presente causa y fijó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda. (Folio 61)
En fecha, 07 de noviembre de 2017, el representante judicial de los accionantes de autos, Defensor Público Tercero FRANDY COLMENAREZ, solicitó la citación por cartel del demandado. Siendo acordado por este Tribunal, en fecha, diez (10) de noviembre de 2017, y consignada dicha publicación en el diario Yaracuy al Día, en fecha, veintisiete (27) de noviembre de 2017. (Folios 62 al 67).
Mediante escrito presentando en fecha, cuatro (04) de Diciembre de 2017, compareció por ante este Juzgado el abogado GERARDO ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 102.774, mediante el cual realizó contestación a la demanda y opuso cuestiones previas en representación de la parte demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70)
En fecha, doce (12) de enero de 2018, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria resolvió las Cuestiones Previas planteadas, declarando Con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, relativa al no señalamiento con precisión del objeto de la demanda. (Folio 72 al 78)
Mediante diligencia, de fecha, veintidós (22) de enero de 2018, el Defensor Público Tercero FRANDY COLMENAREZ, realizó las subsanaciones correspondientes, en consecuencia, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 79).
Corre inserto a los folios 92 al 105, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa e inmediatamente este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Seguidamente por auto, de fecha, trece (13) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admitió los elementos probatorios promovidos en autos con las actuaciones conducentes conforme se desprende inserto a los folios 126 al 133, ambos inclusive.
Siendo la oportunidad fijada para la para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto mediante auto que riela inserto al folio 135.
Mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de octubre de 2018, se fijó la práctica de experticia técnica sobre el lote de terreno objeto de demanda, para lo cual se ordenaron las actuaciones conducentes. (folio 139 al 143).
Corre inserta a los folios 144 y 145, acta contentiva de resultas de experticia técnica acordada.
Mediante auto, de fecha, dieciséis (16) de enero de 2019, se ordenó agregar resultas de informe técnico sobre experticia ordenada por este Tribunal, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (folios 150 al 152).
En fecha, dieciocho (18) de enero de 2019, la jueza Danimar Molero Andrade se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación. Las cuales fueron consignadas en el expediente por el alguacil con sus respectivos acuses de recibo, en fecha, catorce (14) de febrero y dieciocho (18) de marzo de 2019, respectivamente. (Folio 153 al 157).
En fecha, veinte (20) de mayo de 2019, la ciudadana Yajaira González, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.569.841, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.728, asistida por la Abogada Zayda Lavite, parte demandada en la presente acción, consignó diligencia solicitando sea fijada fecha para audiencia conciliatoria; así mismo consignó poder Apud Acta. (Folio 159 al 161)
En fecha, nueve (09) de abril de 2019, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Conciliatoria en la presente causa. (Folio 162).
Seguidamente, mediante auto separado se acordó la apertura de una nueva pieza llevando la misma nomenclatura y número a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (folio 164).
En fecha, treinta y uno (31) de mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Zayda Lavite, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia certificadas del Expediente A-0599, nomenclatura de este Tribunal. (Folios 166 al 246).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, veinte (20) de junio de 2019, por la abogada Zayda Lavite, apoderada de la parte demandada y el representante judicial de los demandantes de autos, mediante la cual solicitaron la suspensión de audiencia conciliatoria fijada y solicitaron se fije nueva oportunidad. Siendo fijada por este Juzgado para el doce (12) de julio 2019. Llegada la fecha se declaró desierto el acto debido que solo se encontró presente una de las partes. (Folio 247 al 249).
Mediante diligencia, de fecha, 04 de octubre de 2019, suscrita y presentada por la Abogada Zayda Lavite, apoderada de la parte demandada, solicitó copia certificadas del expediente; en consecuencia este Tribunal proveyó conforme a derecho mediante auto, de fecha, ocho (08) de octubre de 2019. (Folio 257 y 258).
En fecha, veintidós (22) de octubre de 2019, se recibió escrito suscrito por la abogada Zayda Lavite, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones a partir del acto de contestación de la demanda y que reponga la demanda al estado de citación del demandado. El cual fue ratificado, mediante diligencias suscritas en fechas, treinta (30) de Octubre y cuatro (04) de noviembre de 2019, respectivamente. (folios 259 al 262).
Mediante decisión dictada, en fecha, cinco (05) de noviembre de 2019, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual ordenó Reponer la Causa al estado de designar un defensor público al demandado de autos y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones desde la contestación a la demanda. (Folio 263 al 266) .
En fecha, catorce (14) de noviembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado. (Folio 267 al 271).
Subsiguientemente, en fecha, dieciocho (18) de noviembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada Zayda Lavite, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente y computo de días calendarios. (Folio 272).
Mediante auto, de fecha, veintiséis (26) de noviembre de 2019, este Juzgado negó oír la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada. Consecutivamente, en esta misma fecha la apoderada de la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente. (Folio 273 al 275) .
Mediante escrito, de fecha, veintiocho (28) de noviembre de 2019, presentado por la abogada Zayda Lavite, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda acompañado de anexos. En esa misma fecha, este Juzgado mediante auto proveyó los cómputos solicitados. (Folio 276 al 284).
Riela inserta al folio 288, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación librada al representante judicial de los accionantes de autos, debidamente firmada como recibida. (Folio 288 y 289).
Mediante escrito, de fecha, tres (03) de febrero de 2020, el Defensor Publico Primero en materia Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante, presento escrito de Reforma de la demanda. (folios 290 al 292).
Consecutivamente, mediante auto, de fecha, seis (06) de febrero de 2020, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos conforme el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 301).
Mediante diligencia, de fecha, dieciséis (16) de marzo de 2022, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompañada de anexos. (folios 302 al 306).
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA

Ahora bien, visto el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa que corre insertos al folios 302 y luego de una revisión minuciosa se desprende a los folios 290 al 291 que desde el día tres (03) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido más de seis (6) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)

En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).


En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde el tres (03) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), a la fecha en la cual fue opuesta la perención de la instancia por la parte accionada; no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la citación de la parte demandada; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, vale decir con exactitud, ciento noventa y siete (197) días hábiles para este Tribunal se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; ello respetando y acatando los derechos y garantías constitucionales establecidas en las Resoluciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia numero 0001-2020 a la 0008-2020, ambas inclusive, con motivo de las circunstancias de orden y salud pública.
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal; puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los criterios establecidos en las referidas Jurisprudencias, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente a instancia de parte opositora la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la acción por SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por los JACINTO JIMENEZ, ANTHONY JIMENEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMENEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSE ANTONIO CARRERO DIAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTINEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDO, RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSE ALIENDO, REINALDO ACOSTA, MILÑER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCIA, HERMES VASQUEZ, RAMON MONTOYA, EUCLIDES VASQUEZ E ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 Y V-8.510.208 respectivamente; sin que desde el tres (03) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), hasta la presente fecha, haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0503, en el expediente signado bajo el Nº A-0570.


LA SECRETARIA,


ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.