TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Mayo de 2022.
212° y 163°

PARTE SOLICITANTE: JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.107.808, domiciliado en la población de Borarure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.854.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Ciudadano ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.077.704, quien puede ser ubicado en la avenida Principal de Boraure, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0680.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el Sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Moisés Jiménez; SUR: Quebrada San Antonio y Callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terreno ocupado por Moisés Jiménez; requerida por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.107.808, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSE UGUETO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-18.911.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.854, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). (folios 1 al 10, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes, en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó librar sendas boletas de notificación a los supuestos agraviantes, ciudadanos MARIA LEONOR PARRA BONITO, GREINDER ANDRES CARO PARRA y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, identificados en actas. (folios 11 y 12).
Seguidamente, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, se declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron ni por si no por medio de representante o apoderado judicial alguno. (folio 13).
En fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO ya identificado, debidamente asistido por la abogada MARÍA JOSE UGUETO ALBARRAN también identificada, mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial; a tal efecto, mediante auto, de fecha, veintidós (22) de Marzo del año en curso, fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ordenando las actuaciones conducentes. (folios 14 al 15).
Riela inserto al folio 16 vto, acta contentiva con las resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS.
En fecha veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO ya identificado, debidamente asistido por la abogada MARÍA JOSE UGUETO ALBARRAN también identificada, mediante la cual hace observaciones, acompañado de anexos. (folio 17 al 20 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, nueve (09) de mayo del año en curso, se ordenó agregar Informe Técnico, de fecha, veintiuno (21) de Abril del año en curso, procedente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, acompañado de anexos. (folio 21 al 29 ambos inclusive).
Asi las cosas, transcurrido con creces el lapso de diez (10) días hábiles otorgados a los prácticos designados que hicieron acompañamiento a este Tribunal en la práctica de inspección judicial, de fecha, veintiuno (21) de Abril de los corrientes, sin que conste aun el informe técnico requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, sin embargo, constando en autos lo requerido a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que lo hará supletoriamente dentro de los tres días de Despacho siguientes a éste a tenor de lo regulado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada, se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, mediante escrito y anexos acompañados presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.107.808, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.854; mediante el cual el manifiesta, se cita:
“…Es el caso que mi asistido JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero V-15.107.808, respectivamente, soy el legitimo poseedor de un lote de terreno; cuya propiedad es del Instituto Nacional de Tierras, denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el Sector Guayurebo, sin parroquia, municipio Cocorote del estado Yaracuy, conformándolo los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Moisés Jiménez; SUR: Quebrada San Antonio y Callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terreno ocupado por Moisés Jiménez constante de una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 ha, con 2.654 m2), según TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO aprobado mediante SESION DE DIRECTORIO NUMERO ORD-1340-21-DE FECHA 10 DE NOVIEMBRO DEL 2021, ANOTADO EN LOS LIBROS QUE REPOSAN EN LA UNIDAD DE MEMORIA DOCUMENTAL, BAJO EL NUMERO 73, FOLIO 155, 156, TOMO 5231 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, signado con el numero 22321462621RAT0012209, La posesión que ostento sobre el ya mencionado fundo, se deriva de la ocupación pacífica e ininterrumpida, que he mantenido sobre el lote ya identificado, desde el año 2013aproximadamente, tiempo en el cual, hasta la presente fecha, todo mi trabajo y esfuerzo, ha sido orientado al desarrollo y mejoramiento de la producción agrícola.
Dicha actividad la realizo aplicando conservacionistas de los suelos y con técnicas de acervo histórico para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no selo de su grupo familiar sino también de algunas moradores adyacentes al predio así como escuelas, universidades y casa de alimentación del sector; sin embargo, hace unos meses han venido interrumpido la actividad agraria por un grupo de personas, cortando los frutos de su maduración, y la extracción ilegal del mismo y aprovechamiento para su venta.
(…)
En armonía con el valor e interés colectivo, de la concentra legal del régimen agrario vigente, y a los lineamientos, principios constitucionales y legales, en materia de seguridad agroalimentaria y defensa integral de la Nación; el esquema de trabajo dentro del predio funciona bajo nuestra explotación directa y personal, desarrollando una actividad agrícola vegetal según la temporada, MAIZ, YUCA, AGUACATE, BATATA, AUYAMA.
Desde hace unos meses los ciudadanos María Leonor Parra Bonito, venezolana, titular de la cedula de identidad V-12076446 domiciliada en la urbanización Melitón Cambero entre calles 8 y9 vía obonte, Boraure, municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y el ciudadano Greinder Andrés Caro Parra domiciliado en esa misma dirección venezolano, titular de la cedula de identidad V-19955964 y el ciudadano Andrés Rafael Petit Bonito, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12077704 domiciliado en la avenida Principal de Boraure, frente al abasto, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, los cuales reiteradas oportunidades han venido actuando de mala fe y de manera perturbadora afectando los frutos, ocasionando daños en su desarrollo, no permitiendo la maduración del producto final.
Asimismo es importante acotar que el lote de terreno que trabajo existe una producción agrícola, sustentada y proyectada a la satisfacción de la soberanía agroalimentaria, en total sintonía con las prioridades del Ejecutivo en los planes agrícolas inmediatos, con el fin de aumentar la productividad del sector agrario y asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación. Esas acciones violentas e intimidatorias ponen en peligro de daño, desmejora, o desmedro de la producción agroalimentaria, ya que existe el riesgo de afectar la capacidad productiva, las actividades de cuidado y desarrollo del ciclo biológico vegetal necesario para el fruto al cual están destinados.
La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riego o peligro la continuidad de la producción agrícola que ejerzo en el terreno antes descrito, así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agro productivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural y por ende, con la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el artículo 305 constitucional ” (Cursiva de este Tribunal)

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el Sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Moisés Jiménez; SUR: Quebrada San Antonio y Callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terreno ocupado por Moisés Jiménez; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine a los ciudadanos MARIA LEONOR PARRA BONITO, GREINDER ANDRES CARO PARRA y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, ya identificados, que generan situación de conflicto y perturbación a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD-1340-21, de fecha, 10 de Noviembre de 2021, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, sobre un lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el numero 73, Folio 155, 156, Tomo 5231, de fecha, 17 de Noviembre de 2021; marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, ya identificado; marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de plano o levantamiento del lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 04 de Octubre de 2021; marcado con letra “D”, copia fotostática simple de Certificado Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha, 27 de Julio de 2020 a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO; marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Solicitud de inscripción en el Registro Agrario SIRA, realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, 08 de Julio de 2020; subsiguientemente, mediante escrito presentado, en fecha, veintiocho (28) de Abril de los corrientes, marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de factura numero 1645, de fecha, 12 de Noviembre de 2021 emitida al ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO; marcada con la letra “G y H”, copia fotostática simple de documento de compraventa privado suscrito entre los ciudadanos PEDRO TORRES y JOSE ANTONIO PARRA BONITO.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, encontrándose presentes la parte solicitante acompañado de su abogada asistente y técnicos de campo adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ejerciendo la función de prácticos, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…)“Camino de tierra compactada para acceder al lote de terreno objeto de inspección, al llegar a este estaba presente el ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT, quien se identificó con al cedula de identidad numero V-12.077.704, a quien este Tribunal le impuso el motivo y naturaleza de la inspección a materializarse; el precitado ciudadano manifestó que el lote de terreno es propiedad de su padre quien aun está vivo; que así como sus hermanos el también tiene derecho sobre el lote de terreno de su padre, sin embargo no puso a la vista este Tribunal documentación alguna sobre el lote de terreno; aunado a ello manifestó que también ejerce actividades agrícolas en el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal; continuando con el recorrido, se tomó punto referencial de coordenada donde se encuentra constituido el Tribunal siendo el siguiente: UTM E:525.759, N:1.137.710; en casi la totalidad del lote de terreno se observó plantación de matas de aguacate contabilizándose aproximadamente mil (1000) con una edad aproximada de siembra de quince (15) años de diferentes variedades tales como: Polo liso y negro, Choquette, Russell, Catalino, Nela y criollo en los cuales según orientación del practico designado se utilizó injerto en forma V la cual permite un mejor manejo, mantenimiento y control con separación aproximada entre plantas de 10x10 asimismo manifestó que la plantación se encuentra en buen estado fitosanitario, entre los callejones de separación de las plantas se constató la siembra de auyama de reciente data sembrada. Continuando con el recorrido, en el punto de coordenada UTM E:525.695, N:1.137.945 se observó un área aproximada de ¼ de hectárea sembrada de auyama la cual el ciudadano Andrés Rafael Petit, ya identificado manifestó haber sembrado el día anterior. El lote de terreno se encuentra cercado en partes ya que algunos linderos no poseen cerca perimetral. Por otra parte, se observó maquinaria de apoyo agrícola tales como: dos (2) tractores Ford 5000 y Fordson maya; dos (2) rastras de las cuales una esta inoperativa y una fumigadora. Es todo…” (Cursiva de este Tribunal).

En tal sentido revisado y puntualizado lo anterior, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió del práctico que hizo el acompañamiento, la presentación de un informe con sus resultas. En tal sentido, en fecha, nueve (09) de Mayo de los corrientes, se recibió informe, procedente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, arrojando lo siguiente:
(…)

Según la información suministrada por el productor JOSE A. PARRA B. de cedula de identidad v-15.107.808, la unidad de producción se encuentra activa con los siguientes rubros:
Aguacate: en producción (etapa de floración), de 15 años sembrado de las variedades Polo Liso y Polo Negro, Choquete, Nela, Russel, Criollo y Catalino; para un total de 1.256 plantas
Auyama: un cuarto de hectárea aproximadamente sembrada. Nota: se pudo observar un lote de la misma tierra preparada para la siembra de los rubros: batata (03 hectárea) y maíz amarillo (02 hectáreas) como cultivo asociado con el Aguacate.
Actualmente el señor José Parra se encuentra participando activamente con el INSAI en el programa de mosca de la fruta ( ver anexo informe del INSAI) y posee registro campesino emitido por el MPPAPT. Como antecedente de la unidad de producción los “Tres Brincos” el productor mostro fotos de siembra y cosecha de rubros anteriores ( batata y maíz hace dos años atrás, ver fotro anexas). Nota: el señor ANDRES PETITT, señalo que acaba de sembrar un kilogramo de maíz amarillo, en el mismo predio.
Se observaron 15 ovejas y 01 cerdo propiedad del señor JOSE PARRA.
En el predio se observo también una unidad de mecanización compuesta por: 02 tractores: un Fordson Maya (operativo) y un Ford 5000 (no operativo).
02 rastras: una de 16 discos operativa y otra de 18 discos no operativa.
Una cultivadora y herramientas menores.
Es importante resaltar que todo lo anterior mencionado esta bajo la administración del señor JOSE PARRA en el predio “Los Tres Brincos (…).

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la cual se extrae:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Sentado lo anterior, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En ese sentido, en cuanto al Fumus Boni Iuris u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante, específicamente de instrumento agrario de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD-1340-21, de fecha, 10 de Noviembre de 2021, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, sobre un lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el numero 73, Folio 155, 156, Tomo 5231, de fecha, 17 de Noviembre de 2021; 2. Certificado de Registro Campesino a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, aunado a ello, la actividad agrícola desplegada en el mismo, toda vez que durante la inspección judicial practicada en el referido lote, se constató la existencia de la plantación predominante de aguacate como rubro principal y que se desarrolla casi en la totalidad de la superficie del predio, con clones de las variedades Pollock Liso, Pollock Negro, Choquette, Nela, criollo; todo lo cual fue debidamente verificado según consta de informe técnico que riela a las actas indicado supra, se la siguiente manera: Aguacate: en producción (etapa de floración), de 15 años sembrado de las variedades Polo Liso y Polo Negro, Choquete, Nela, Russel, Criollo y Catalino; para un total de 1.256 plantas, Auyama: un cuarto de hectárea aproximadamente sembrada. Nota: se pudo observar un lote de la misma tierra preparada para la siembra de los rubros: batata (03 hectáreas) y maíz amarillo (02 hectáreas) como cultivo asociado con el Aguacate; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al Periculum In Mora , referido al peligro en la demora, vale destacar que bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas y de la inspección judicial previamente citada se constató la posesión que el solicitante ejerce sobre el predio denominado LOS TRES BINCOS, así como la actividad vegetal desplegada sobre el, ratificado mediante informe técnico emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, suscrito por el técnico de campo Daniel Meza, adscrito a la precitada oficina, consistente en la plantación predominante de aguacate como rubro principal y que se desarrolla casi en la totalidad de la superficie del predio de las variedades Polo liso y negro, Choquette, Russell, Catalino, Nela y criollo en los cuales según orientación del practico designado se utilizó injerto en forma V la cual permite un mejor manejo; en razón de ellos es verificada la actividad agroproductiva desplegada en el mismo, así como los indicios de perturbación alegado por el solicitante, toda vez que, se constató la presencia en el lote de terreno del ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT, identificado en autos, quien manifestó poseer derecho sobre el lote de terreno objeto de demanda, mas sin embargo no presentó a la vista documentación alguna que le acreditara tal aseveración, aun mas, tampoco siendo presentado a la presente fecha en actas, quien el solicitante, poseedor y productor en cuestión, alega impedir el normal desempeño de sus funciones agrícolas, estos es, el normal desarrollo de la actividad productiva en el mismo, sustracción de cosecha antes del ciclo correspondiente; todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un último requisito, que corresponde al Periculum In Damni, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; en ese sentido, continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión legitima del solicitante y la actividad agrícola productiva desplegada sobre el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el Sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Moisés Jiménez; SUR: Quebrada San Antonio y Callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terreno ocupado por Moisés Jiménez; así como los indicios de perturbación, que denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo.
En tal virtud, está probado y así se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente de lo constatado mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal y del informe técnico precedentemente transcrita proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy que, conforme a lo aducido en el escrito de solicitud, existe una actividad agraria desarrollada orientada a la actividad vegetal consistente en la producción predominante de aguacate, entre otros rubros; que existen perturbaciones de terceras personas dentro del lote de terreno que de alguna manera han tenido diferencias con el accionante de autos que le han impedido el normal desarrollo de la actividad productiva que ejerce.
Por consiguiente, se concluye en el presente caso que en efecto existe una producción vegetal fomentada en el predio LOS TRES BRINCOS y que la producción existente ha sido objeto de desmejoramiento y perturbación, a tal efecto, la misma es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; así las cosas, están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que tal petición debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión desglosando las órdenes conducentes en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar los ciclos biológicos constatados y su identificación:
La siembra de Aguacate con una edad de siembra de aproximadamente (15) años. Dicho rubro para el momento de la inspección se encontraban en etapa de floración, según lo indicado por el practico designado y sentado mediante informe técnico que consta en actas; el cual corresponden a un rubro de ciclo largo de producción de aproximadamente quince (30) meses.
Una vez identificado el lapso de vigencia de protección que merece el rubro verificado, según sus características propias, edad y por cuanto dichos cultivos se encuentran asociados en la extensión del lote de terreno en cuestión, se estima un lapso promedio de seis (06) meses, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)

En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por el accionante, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la extensión de medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción vegetal existente sobre el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA sobre la producción vegetal consistente en la siembra de aguacate promovida por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.107.808, en el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el Sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Moisés Jiménez; SUR: Quebrada San Antonio y Callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terreno ocupado por Moisés Jiménez, en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción. Así se declara.
SEGUNDO: En virtud al particular anterior, se ORDENA al ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT, quien se identificó con la cedula de identidad numero V-12.077.704, y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar la actividad vegetal desarrollada por el accionante ya identificado ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio LOS TRES BRINCOS. Y así se decide.
TERCERO: La medida decretada tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
QUINTO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y así se decide.
SEXTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe; al Comando de zona Nº 40 de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy y al Centro de Coordinación Policial del estado Yaracuy destacado en el municipio Cocorote, a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos post meridiem (02:40 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0504, en el expediente signado bajo el No. A-0680, nomenclatura particular de este Tribunal. Se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez el beneficiario de la presente medida consigne las copias necesarias para su certificación.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/mm
Exp.: A-0680.