JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Mayo de 2022.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.142.317.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA DE LOURDES CAMACARO, YUNI YANIRA PINTO AREVALO, ELIANA GROSJEAN y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.963.263, V-5.456.849, V-14.128.303 y V-10.367.762, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.524, 147.642, 294.362 y 65.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.508.430.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE N°: A-0587
-I-
NARRATIVA
Recibido mediante oficio número UP11-V-2017-000323, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya identificados, constante de dos (02) piezas principales, la primera conformada por doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles y la segunda por sesenta y cuatro (64) folios útiles, remitido por declinatoria de competencia en razón de la materia según sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha, trece (13) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
A tenor de ello, mediante auto, de fecha, dos (02) Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), se le dio entrada al presente expediente; consecutivamente, en fecha, diez (10) del mismo mes y año, este Tribunal se declaró competente para conocer de la misma y ordenó admitir la presente causa y procedió a darle consecución, fijando en ese mismo auto, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), y se ordenó notificar a las partes. (Folios 65 al 72 de la 2da. Pieza)
En fecha, veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día seis (06) de Junio del mismo año, ordenándose notificar a las partes. (Folios 74 al 76 de la 2da. Pieza)
En fecha, diez (10) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencias consignó las resultas de boletas de notificación libradas a las partes debidamente. (Folios 80 al 83 de la 2da.pieza).
En fecha, trece (13) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), consta en acta la celebración de la Audiencia Preliminar estando presente solo la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, ya identificada, parte demandante en el presente proceso, desprovista de abogado, motivo por el cual este Juzgado ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de designarle un defensor público, difiriendo la celebración de este acto. (Folios 84 y 85 de la 2da.pieza).
Mediante diligencia, de fecha, tres (03) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), suscrita por la demandante de autos, ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUNI PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 147.642, mediante la cual consignó documento poder debidamente autenticado. (Folios 86 al 90 de la 2da.pieza).
Mediante auto, de fecha, diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa, ordenándose notificar a las partes. (Folios 91 al 93 de la 2da.pieza).
En fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió diligencia suscita por el demandado de autos, ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya identificado, mediante la cual dejó sin efecto el poder otorgado al abogado D´ANGOSTINO MATHEUS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244, por carecer de recursos y solicitó la designación de un Defensor Público. (Folio 98 de la 2da pieza).
Mediante auto, de fecha, treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), se ordenó oficiar a la Defensa Pública del estado Yaracuy a los fines de la designación de un Defensor Público al ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya identificado, siendo consignada su respectiva resulta debidamente cumplida por el alguacil adscrito a este Tribunal, en fecha, 12 de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). (Folios 101 al 104 de la 2da pieza).
En fecha, veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), la abogada en ejercicio MARÍA CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 147.642, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa. (Folio 105 de la 2da pieza).
Mediante auto, de fecha, veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada. (Folio 106 de la 2da pieza).
Riela inserta a los folios 107 y 108, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha, once (11) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio; en consecuencia ordenó Reponer la Causa al estado de que de que la parte accionante, adecuara su acción al procedimiento ordinario agrario y en consecuencia ordenó subsanar el escrito libelar. (Folio 109 al 115 ambos inclusive de la 2da.pieza).
Mediante diligencia, de fecha, trece (13) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), la abogada en ejercicio MARÍA CAMACARO, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha, once (11) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). (Folio 116 de la 2da.pieza).
Consecutivamente, este Tribunal mediante auto razonado, de fecha, veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante. Posteriormente, en sentencia dictada por este Tribunal en la misma fecha declaró Inadmisible la demanda, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 117 al 123 de la 2da.pieza).
En fecha, veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019), la abogada en ejercicio MARÍA CAMACARO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha, veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). (Folios 133 al 136 de la 2da.pieza).
Subsiguientemente, este Juzgado oyó en ambos efectos la Apelación presentada por la abogada en ejercicio MARÍA CAMACARO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; asimismo, ordenó remitir con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy. (Folios 137 al 139 de la 2da.pieza).
Mediante, decisión en alzada, de fecha, veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), se Revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha, veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019) y ordenó reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar. (Folios 151 al 165 de la 2da.pieza).
En fecha, dos (02) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió mediante oficio número JSA-223/2019 el presente expediente remitido del Tribunal de la alzada constante de dos (02) piezas principales, ordenándose en esa misma fecha darle entrada al presente expediente bajo su misma nomenclatura. (Folios 167 y 168 de la 2da.pieza).
Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 178 de la 2da.pieza).
Mediante diligencia de fecha, veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), la abogada en ejercicio MARÍA CAMACARO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder especial conferido al Abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 65.407. (Folio 182 de la 2da.pieza).
Mediante escrito, de fecha, catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), presentado por demandado de autos, ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya identificado, solicitó se le designe un Defensor Público en la materia agraria a los fines de que lo represente en la presente causa. Seguidamente, mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), se libro oficio número JPPA-0258/2019 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy. (Folios 183 y 184 de la 2da pieza).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Preliminar fijada en la presente causa se difirió por cuanto la parte demandada no contaba con abogado que lo representara y ordenó fijar nueva fecha una vez constara en las actas la designación de un Defensor Público. (Folio 185 de la 2da.pieza).
Mediante diligencia de fecha, veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), suscrita y presentada por el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, solicitó el abocamiento a la presente causa. Seguidamente mediante auto, de fecha, siete (07) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandante. (Folios 186 y 187 de la 2da.pieza).
En fecha, dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó las resultas de boleta de notificación librada. (Folios 188 y 189 de la 2da.pieza).
Vencido los lapsos de abocamiento, mediante auto, de fecha, siete (07) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandante. (Folio 190 de la 2da.pieza).
Mediante diligencia, de fecha, veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), presentada por el demandado de autos, ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, solicitó la perención de la instancia del presente juicio de conformidad con el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 191 de la 2da.pieza).
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Ahora bien, visto el pedimento realizado por el demandado en la presente causa que corre insertos al folios 192 de la pieza 2 y luego de una revisión minuciosa se desprende a los folios 182 que desde el día veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido más de seis (6) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada a instancia de parte o incluso de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)
Criterio que ha sido pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social mediante Decisión Nº 0847, de fecha, 22 de Septiembre de 2015 con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aun cuando este Tribunal se aboco a la causa y por omisión involuntario no se percata de la inactividad con creces para declarar la perención de la instancia en la presente causa, fijando así las actuaciones subsiguientes, vale decir, fijación de Audiencia Preliminar tal y como consta en Actas; a solicitud de parte, manifiesta la perención alegada en actas y en base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde el veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), a la fecha en la cual fue opuesta la perención de la instancia por la parte accionada; no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal con el fin de impulsar la causa que recae sobre la parte accionante y/o algún representante judicial para impulsar la consecución de la presente causa; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; ello respetando y acatando los derechos y garantías constitucionales establecidas en las Resoluciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia numero 0001-2020 a la 0008-2020, ambas inclusive, con motivo de las circunstancias de orden y salud pública.
Ahora bien, como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal; puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los criterios establecidos en las referidas Jurisprudencias, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente a instancia de parte opositora la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 182 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la acción por PARTICION DE BIENES interpuesta por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.142.317; sin que desde el veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), hasta la presente fecha, haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m.), se dictó y publicó sentencia Nº 0506, en el expediente Nº A-0587. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0587.
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