TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de Mayo de 2022.
212° y 163°

PARTE SOLICITANTE: ALONSO RAFAEL SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-7.913.061, con domicilio procesal en la avenida Cedeño con calle 19,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado FREDDY GABRIEL MARTIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.877.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.951.

SUPUESTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos MANUEL VILLENA, MIGUELINA OCHOA y FREDY BARRENA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.725.970, V-11.652.703 y V-7.503.730 quienes pueden ser ubicados en la carretera 9 Sur, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SUPUESTOS AGRAVIANTES: abogado CESAR JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.583.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0681.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado SANTA ROSA, ubicado en la carretera 9 Sur, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (59, 9.237 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yumarito y terrenos ocupados por Néstor León Heredia; SUR: Terrenos ocupados por Yohendy Chinea. ESTE: Terrenos ocupados por Néstor León Heredia, Venancio Navarro y Yohendy Chinea y OESTE: Rio Yumarito, Carretera 9 Norte con terreno ocupado por Carlos Martínez, Familia Villena, Luis Figueira y Carlos Villenas; requerida por el ciudadano ALONSO RAFAEL SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-7.913.061, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY GABRIEL MARTIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.877.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.951, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, once (11) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 1 al 19, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folio 20 vto.).
Riela inserto a los folios 21 al 25, ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado FUNDO SANTA ROSA.
En fecha, veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CESAR JIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 167.583, mediante la cual solicitó copia simple del expediente, acompañada de anexo. (Folios 26 y 27).
En fecha, dos (02) de Mayo del año en curso, se recibió oficio ORT-YAR-032-2022, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo informe técnico, ordenándose agregar a las actas. (Folios 28 al 41, ambos inclusive).
Riela inserta a los folios 42 y 43 diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante mediante la cual hace referencia a informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ratificando el pedimento cautelar.
Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, mediante escrito y anexos acompañados presentado por el ciudadano ALONSO RAFAEL SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-7.913.061, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY GABRIEL MARTIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.877.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.951, se cita:
“…que es ocupante de un lote de terreno denominado FUNDO SANTA ROSA, ubicado en la carretera 9 Sur, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (59 ha con 9.237 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yumarito y terrenos ocupados por Néstor León Heredia; SUR: Terrenos ocupados por Yohendy Chinea. ESTE: Terrenos ocupados por Néstor León Heredia, Venancio Navarro y Yohendy Chinea y OESTE: Rio Yumarito, Carretera 9 Norte con terreno ocupado por Carlos Martínez, Familia Villena, Luis Figueira y Carlos Villenasa, el ya predio identificado se encuentra debidamente regularizado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante Título de Adjudicación Agraria N° 22328163814RAT0001847, registrado en la memoria documental bajo el N° 69, folio 147, y cuyo derechos de adjudicación están a favor de JULIAN EMILIO BARRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Numero V-12.625.720, bajo la posesión que ostenta mi asistido sobre el ya mencionado fundo, se deriva de Instrumento Poder General, autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 2019, inserto bajo el N° 54, Tomo 07, Folios del 171 hasta el 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Público con Funciones Notariales, la ocupación pacífica e ininterrumpida, que ha mantenido sobre el lote de terreno ya identificado desde finales de febrero de 2019 aproximadamente, tiempo el cual, hasta la presente fecha, todo el trabajo y esfuerzo de mi asistido, ha sido orientado al desarrollo y mejoramiento de la producción agropecuaria, sobre dicho lote de terreno mi representado ejerce cabalmente la POSESIÓN AGRARIA…..Se ha dedicado a realizar actividad agrícola, animal y vegetal destinada al a ganadería bovina de doble propósito y la producción de naranjas, plátanos y cocos. Siendo la ganadería la actividad con mayor incidencia, estructurada de la siguiente forma: Diez (10) vacas, Dieciséis (16) Mautas y Novillas; Diez (10) Becerros, para un total de 36 semovientes dispuestos por mi asistido par las actividades agroproductivas que se desarrollan en el fundo, en el cual se obtienen cincuenta (50) litros de leche diarios diez (10) semovientes de engorde anuales….. actualmente se están cultivando aproximadamente Tres (3ha) hectáreas de Auyama, además se en preparación Tres (3ha) hectáreas aproximadamente destinadas a establecer otros cultivos de interés agroproductivos,; en ese orden de ideas se están llevando a cabo labores de mecanización en aproximadamente veinte (20 ha) hectáreas para la siembra y mejora de pastos ya establecidos en el lote……sin embargo, todo el trabajo y el esfuerzo que ha dispuesto mi asistido, en cuanto a desarrollar una actividad agropecuaria tan esencial para la nación, además de mantener niveles de producción sustentable, dentro del marco requerido establecidos por el Estado; no han sido pocas las veces que las actividades dentro del lote se ven amenazas, sufriendo daños cuantiosos, por parte los ciudadanos FREDIS COROMOTO BARRENO, titular de la cédula de identidad número V-7.503.730 y ANGELICA VILLENA, desconocemos la cédula de identidad, en compañía de otros ciudadanos, de forma violenta y agresiva, que ha generado perjuicios, desmejoramiento y destrozos en las actividades que se realizan a diario en el ya mencionado fundo; Tales figuran como : El constante ingreso de personas lideradas por FREDIS COROMOTO BARRENO y ANGELICA VILLENA, dentro de las dependencias del lote, con la disposición, de paralizar todo aquellos tipos de trabajo de mejora…un grupo de mujeres con niños, y también, algunas mujeres embarazadas, de manera deliberada y bajo órdenes del los ciudadanos que señalamos como perturbadores, se atraviesan frente al tractor en movimiento para así al operador de la máquina a detener el trabajo, sin temer estas personas conciencia alguna de inminente peligro que supone este hecho no solo para la vida y seguridad de estos niños, sino que para los mismos perturbadores, y no menos importante el operador de la maquinaria, sin perjuicio del delito que se configura al utilizar niños, niñas adolescentes para estas actividades delictivas, en estos orden de ideas, los permanentes agravios de la cerca perimetral del predio, por donde ingresan un grupo de personas violentas a obstaculizar las labores llevadas a cabo por mi asistido, si no también una invasión por si fuera poco, la amenazas constantes hacia mi asistido, su familia su propiedad, el día 02 de febrero de 2022, fue amenazado por parte de uno sujetos de habitan en la comunidad, que de no paralizar las labores de trabajo dentro de la finca, los mismos procederán a quema el tractor propiedad de Alonso Silvestre, la recurrencia de hechos como este, ha retrasado las labores de siembra y recuperación de los pastos, siendo estos necesarios para el aprovechamiento de los pastos, siendo estos necesarios para el aprovechamiento de los semovientes dispuestos por mi asistido, situación que ha obligado a tomar medidas desesperadas, como la compra de rollos y pacas de heno, para la alimentación de los animales……mi representado coopera con la seguridad agroalimentaria con la producción de 16.500 litros de leche al año y de 4.500 kilogramos de carne bovina al año; es por cuanto es necesario deponer la conducta dañosa de los individuos antes mencionados así evitar la paralización de las actividades productivas llevadas a cabo en el fundo….…” (Cursiva de este Tribunal)

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado SANTA ROSA, ubicado en la Carretera 9 Sur, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (59, 9.237 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yumarito y terrenos ocupados por Néstor León Heredia; SUR: Terrenos ocupados por Yohendy Chinea; ESTE: Terrenos ocupados por Néstor León Heredia, Venancio Navarro y Yohendy Chinea y OESTE: Rio Yumarito, Carretera 9 Norte con terreno ocupado por Carlos Martínez, Familia Villena, Luis Figueira y Carlos Villenas; a fin de garantizar la continuidad de los procesos agroproductivos del predio antes identificado, fundamentando su solicitud bajo el amparo del artículo 305 Constitucional en concatenación con los artículos 7 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acompañando su solicitud con los siguientes medios probatorios: marcado con la letra “A”, Original de Instrumento Poder, debidamente autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha, 12 de Febrero de 2019, bajo el numero 54, Tomo 07, Folios 171 al 173; marcado con la letra “B”, Copia fotostática de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JULIAN EMILIO BARRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-12.625.720; sobre un lote de terreno denominado SANTA ROSA, aprobado en Reunión EXT-234-14, de fecha, 19 de Noviembre de 2014; marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de levantamiento o plano del lote de terreno denominado SANTA ROSA, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 17 de Octubre de 2014; marcados con las letras “D y E”, Originales de escritos de Denuncias recibidos por el Centro de Coordinación Policial del estado Yaracuy con sede en Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el poblado La 26, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende que se dicten las medidas necearías a los fines de impedir la paralización de los procesos agroproductivo en el predio objeto de solicitud; se les restituya en el disfrute de todos sus derechos posesorios agrarios a objeto de continuar las labores productivas y los mismos sean exhortados a agotar los procedimientos legales previos.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones; ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado SANTA ROSA, encontrándose presente la parte solicitante acompañado de su abogado asistente, los supuestos agraviantes y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, conforme se evidencia de acta que corre inserta a los folios 21 al 25, ambos inclusive.
Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido revisado y puntualizado lo anterior, se desprende de informe técnico remitido mediante oficio ORT-YAR-032-2022la, de fecha, dos (02) de Mayo del año en curso inserto a los folio 29 al 41 emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy lo requerido por este Juzgado arrojando lo siguiente, se cita:

(…). Nota: En la inspección se presento el ciudadano Manuel Villena, titular de la cedula V-12.725.970, quien es un tercero interesado en el predio y manifestó que en el Consejo Comunal del sector tienen una Denuncia de Tierras Ociosas ante el INTI por el predio que tiene inspección realizada, información que efectivamente fue verificada en el Área Legal Agraria de la ORT Yaracuy. (…).

En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación conforme a su naturaleza de documento administrativo, deja ver el estado actual del expediente administrativo aperturado a favor del sujeto pasivo revelando que en efecto realizaron denuncia de tierras ociosas o uso no conforme y que la misma no ha sido resuelta administrativamente. Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración.
De la misma manera consta en autos como parte del caudal probatorio traído a los autos por la parte accionante conjuntamente con su solicitud en original marcado con la letra “A”, instrumento poder debidamente autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha, doce (12) de Febrero de 2019, bajo el numero 54, Tomo 07, Folios 171 al 173, el mismo se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Por otro lado, promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JULIAN EMILIO BARRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-12.625.720; sobre un lote de terreno denominado SANTA ROSA, aprobado en Reunión EXT-234-14, de fecha, diecinueve (19) de Noviembre de 2014. El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario. En tal sentido, no siendo impugnado con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, este juzgador aprecia la mencionada instrumental que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Y así se declara.
Así mismo promovió en copia fotostática marcado con marcado con la letra “C”, levantamiento o plano del lote de terreno denominado SANTA ROSA. En cuanto a esta instrumental y de la misma forma que la anterior, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.
Por último, marcados con las tlas letras “D y E”, escritos de Denuncias recibidos por el Centro de Coordinación Policial del estado Yaracuy con sede en Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el poblado La 26, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Este medio probatorio al cual hace referencia la parte actora y trae conjuntamente con su escrito de solicitud es relativo a denuncia interpuesta ante el mencionado comando de la Guardia Nacional Bolivariana y al Centro de Coordinación Policial, sobre una serie de hechos narrados por el ciudadano ALONSO SILVESTRE.
En tal sentido, no siendo impugnado con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, este juzgador aprecia la mencionada instrumental que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Y así se declara
Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto, inicialmente se desprende de los particulares constatados mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal, que en el lote de terreno denominado SANTA ROSA se ejerce predominantemente la producción animal de ganado bovino computándose al momento de practicar la inspección un total de diecinueve (19) semovientes bovinos entre becerros, mautas y vaca, de los cuales dieciocho (18) se encentran identificados con el hierro distintivo propiedad del ciudadano ALONSO RAFAEL SILVESTRE. Por otra parte, se constató durante el recorrido en un área aproximada tres mil metros cuadrados (3.000 Mts²) una siembra tipo conuco (autoconsumo) donde se observó cultivo predominantemente de yuca dulce, ají y musáceas y con otros rubros en menor escala tales como: lechosa, auyama, onoto y aguacate; la misma se encuentra cercada con cinco pelos de alambre de púa y palos de madera.
Es importante destacar, que el ciudadano ALONSO RAFAEL SILVESTRE, si bien es cierto ejerce una actividad agraria sobre el lote de terreno denominado SANTA ROSA, consistente en actividad pecuaria tal y como se constató en la referida inspección así como las perturbaciones de la cual es objeto por parte de terceras personas dentro del referido predio; no es menos cierto que, la posesión legitima aducida por el precitado ciudadano se encuentra bajo una figura tácitamente prohibida conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual se extrae:
“…A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él. No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riesgo, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agro soporte producto de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito de la presente Ley…” (Negrilla de este Tribunal).

En tal virtud, tal situación está probada y así se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente de las instrumentales acompañadas por el solicitante de autos así como lo manifestado por las partes en la práctica de inspección judicial.

Por otra parte, el instrumento agrario otorgado por ente administrativo agrario competente, vale decir, Instituto Nacional de Tierras, deriva tanto derechos como obligaciones; en este sentido, se hace necesario traer a colación las normas mediante las cuales se otorgó el instrumento agrario a favor del ciudadano JULIAN EMILIO BARRERA TORRES, aprobado en Reunión EXT-234-14, de fecha, diecinueve (19) de Noviembre de 2014, del cual se extrae tácitamente:

(…)

Segunda: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechados por el (los) beneficiario (a) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones de la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del predio (…).

Así pues, la posesión legitima aducida por el solicitante de autos mediante el instrumento poder promovido como medio de prueba que consta en actas sobre algún derecho sobre el lote de terreno denominado SANTA ROSA, se encuentra expresamente prohibido por la legislación agraria vigente, en tal virtud, este Tribunal mal podría amparar tal presunta situación de tercerización que aquí se plantea; en consecuencia, considera que no se encuentran dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que tal petición no debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
Por otra parte, tal y como fue constatado existe una ocupación irregular o de hecho por terceras personas quienes manifestaron haber realizado una denuncia de tierras ociosas o uso no conforme sobre el lote de terreno objeto de solicitud, lo cual fue debidamente verificado mediante punto informativo proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy que corre inserto en actas.
Sobre este punto particular, es importante destacar que si bien es cierto existe la denuncia aducida ante el ente administrativo correspondiente, del mismo se evidencia que no existe pronunciamiento alguno sobre el referido procedimiento administrativo de uso no conforme que se sigue, todo lo cual, hasta tanto no exista tal pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras no acredita derechos de posesión a los ocupantes de hecho y/o denunciantes; contra los cuales podrá operar la consecuencia jurídica establecida en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, considerando la cualidad con la que actúa el accionante en el presente proceso; en tal sentido deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, tal como lo ha establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) [Expediente 11-0513 Fabiola Ramírez de Alcalá y otros] al señalar:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario),…” (Negrita de este Tribunal)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA solicitada por el ciudadano ALONSO RAFAEL SILVESTRE, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GABRIEL MARTIN JIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.951, al no estar apegada a los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, requerida por el ciudadano ALONSO RAFAEL SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-7.913.061, sobre un lote de terreno denominado SANTA ROSA, ubicado en la carretera 9 Sur, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (59, 9.237 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yumarito y terrenos ocupados por Néstor León Heredia; SUR: Terrenos ocupados por Yohendy Chinea. ESTE: Terrenos ocupados por Néstor León Heredia, Venancio Navarro y Yohendy Chinea y OESTE: Rio Yumarito, Carretera 9 Norte con terreno ocupado por Carlos Martínez, Familia Villena, Luis Figueira y Carlos Villenas. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0502, en el expediente signado bajo el No. A-0681.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.






CALO/KV/da.
Exp.: A-0681.