REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE MAYO DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: UC02-R-2022-000003
Asunto Principal: UP11-V-2021-000261
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana Karelia Andreina Parra Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.283.655.
ABOGADO ASSITENTE: Abg. Francisco Javier Herrera Páez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.860.367, inscrita en el Ipsa Nº 187.343.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituido por la ciudadana Rosana Murzi Cellini, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.602.
MOTIVO: APELACION (INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE BIEN MUEBLE (VEHICULO))
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2021, que fuera intentado por la parte demandante en la causa principal UP11-V-2021-000261, ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.283.655, asistida por el abogado Francisco Javier Herrera Páez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.860.367, inscrita en el Ipsa Nº 187.343, contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2022, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niño Adolescente del Estado Yaracuy, en la audiencia de apelación de interdicto restitutorio por despojo seguido por la ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.283.655, contra la ciudadana ROSANA MURZI CELLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.674.602, la cual decreto la perención de la instancia en el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, de conformidad con el artículo 26 Y 257 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Diciembre del 2021, se recibe escrito de apelación, presentado por la ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.283.655, asistida por el Abg. Francisco Herrera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.283.655, inscrita en el Ipsa Nº 187.343, en un (01) folio útil y un (1) anexo.
En fecha 18 de Febrero del 2022, el Tribunal acuerda oír la apelación en ambos efecto, y recibidas por ante este tribunal, en una (1) pieza, con Dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 07 de marzo del 2022, se recibe el presente expediente, proveniente del tribunal cuarto de primera instancia de mediación de Niños, Niñas y de adolescentes según oficio 224/2022 de fecha 18-2-22 consta de una (1) pieza y sesenta y tres folios.
En fecha 14 de Marzo del año en curso se fija la audiencia de apelación para el día 04 de Abril de 2022, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 21 de Marzo del 2022 la parte demandante la ciudadana Karelia Andreina Parra Tarazona, plenamente identificada, en representación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, asistidas por el Abg. Francisco Herrera, presentaron la formalización de la apelación.
En fecha 22 de Marzo del 2022, venció lapso para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de apelación.
En fecha 1 de Abril del 2022, se recibió escrito de por la ciudadana Rosana Murzi, plenamente identificada, asistida por el abogado Luis Altuve, plenamente identificado, expresando en el que solicita se desestime la presente apelación.
En Fecha 5 de Abril del 2022, vencido como está el lapso para que la parte contra recurrente presentara su escrito de contestación de apelación, el tribunal mediante auto tiene como no presentado escrito de la parte contra recurrente por no cumplir con os extremos de ley.
En fecha 27 de Abril del 2022, se realizo Audiencia de apelación a la que asistió la parte recurrente asistida por el Abg. Francisco Javier Herrera Páez, plenamente identificado, quien asiste a la ciudadana Karelia Andreina Parra Tarazona, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:
(…) Se inician las presentes actuaciones por libelo de Demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo presentado en fecha 23/11/2021, siendo admitido en fecha 26/11/2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando en fecha 26/11/2021, de Subsanar, (…) porque observa que los solicitantes no cumplieron con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente debe de consignar la parte actora certificado de registro de vehículo y declaración sucesoral de la sucesión del cujus (…)
La presente Demanda, se inició en acatamiento a la normativa legal adjetiva de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha, 06 de agosto del año 2021, se consigno ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una Medida Preventiva Anticipada de Secuestro del Bien Mueble (Vehículo), la cual fue distribuida y quedando a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando signada con la nomenclatura interna de ese Tribunal bajo el N° UP11-S 2021-000006, donde fue decretado un Despacho Saneador, el cual fue subsanado dentro de la oportunidad legal, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como consta en la Sentencia Interlocutoria de Admisión, dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2021, quien acordó y se ejecutó, la ejecución de la Medida Cautelar, para el día Lunes 04/11/2021; medida solicitada y la cual Ratifico en este acto, por la vulneración de los derechos sucesorales que le corresponden a la adolescente “ELISA ANDREINA REGALADO PARRA”, plenamente identificada, derechos que le conceden las leyes, como única y exclusiva heredera de Su Padre, el ciudadano STALIN GENARO REGALADO LOYO, quien en vida, era venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.079.300, como consta en Acta de Defunción N° 866-04, que está inserto en el presente expediente, derechos que se reclaman y que han sido demostrados en su totalidad, hasta la presente fecha.
(…) Los derechos sucesorales, son y están siendo vulnerados por la ciudadana identificada como ROSANA MURZI CELLINI, titular de la Cedula de Identidad N° 11.647.602; quien presuntamente hacia vida en común con el finado padre de mi hija, quien se ha acreditado un derecho que no le corresponde, por no haber demostrado de hecho y de derecho, que tiene derecho sobre este bien mueble VEHÍCULO, Identificado con las siguientes características Marca: Chevrolet Modelo: Silverado, Placa: A60AT6H, Serial de Carrocería: DCCD14CV204915, Año: 1982, quien se ha apropiado indebidamente del Vehículo anteriormente identificado, así como también, de la Documentación Legal (Titulo de Propiedad), que acredita la propiedad, del bien mueble antes mencionado, generando todo esto, el incumplimiento de la obligación tributaria, antes las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta Jurisdicción, como los es, la elaboración y presentación de la Declaración Sucesoral, porque el Requisito indispensable es la presentación del Título de Propiedad en Original; y donde lo único que hemos podido tramitar es el Registro de Información Fiscal (RIF), el cual está identificado con el Numero: RIF: J-50121375-5.
En fecha 13 de diciembre de 2021, y en nombre de mi menor hija, Apelé a la decisión tomada por dicho Tribunal, descrita en el primer párrafo del presente capitulo.
Respetable Juez Superior, en consideración a lo antes expuestos, debo hacer las siguientes consideraciones y fundamentaciones:
Primero: De la perención, que declaro Extinguida la Instancia: en relación a este punto controvertido, alegado por el juez de la causa, que declaro extinguida la instancia, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, las cuales están establecidas en el articulo 267del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Al respecto, la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(LOPNNA), no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el asunto in comento, debe tomarse en consideración lo que sobre esta aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la citada ley especial, así como la establecido por la jurisprudencia patria en materia de perención y en menos aun, regular la perención de la instancia, por presuntamente no haber subsanado lo ordenado por el tribunal a quo
En este sentido, de la norma antes citada, se desprende que, al regular el legislador la institución de la Perención de la Instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria, bajo pena de estarle impedido volver a accionar de manera inmediata, sino que deberá esperar un plazo de 90 días para hacerlo. La Perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica), o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso de 30 días (perención breve), sin hacer distinción alguna en cuanto a la persona de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa declarativa de la posibilidad de declarar la perención, Independientemente de la materia tratada, si incurren en algunas de las causales previstas en el artículo 267 ejusdem.
El supuesto de procedencia de la figura procesal de la Perención Genérica, según lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, comporta a concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el Ultimo acto de procedimiento y, 2) La inactividad de las partes durante el referido periodo, en el exista realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. A tal efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para inicia sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tacita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en cumplimiento de algún acto de procedimiento que denote su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.
Segundo: De la Subsanación. Presentación de Documentos Originales, solicitados por el Tribunal a quo: Título de Propiedad del Vehículo: Con relación a esta Documentación, Honorable Juez Superior, hago de su conocimiento, que desde la fecha de fallecimiento del Padre de mi niña, no hemos podido tener acceso al Documento Original (Titulo de Propiedad), debido a que la ciudadana identificada como ROSANA MURZI CELLINI, anteriormente mencionada; se ha apropiado indebidamente del Vehículo anteriormente identificado, así como también, de la Documentación Legal del Bien anteriormente identificado, que acredita la propiedad, del bien mueble antes mencionado; y es por este motivo, que no se anexó a la Demanda de “INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO”. Sin embargo, se consigno en copia simple el documento de Emisión de Reporte de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina San Felipe, de fecha 21/05/2021, cuyo Original, se encuentra dentro del Expediente N° UP11-S-2021-000006 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien lleva la causa de la “MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE SECUESTRO DEL BIEN MUEBLE (VEHICULO)”, copia que se agrega a la presente solicitud, marcada con la Letra “E” donde se puede comprobar, las características del vehículo, nombre del propietario y su cedula de identidad.
Con relación a este punto en especifico, debo de resaltar, los Medios de Pruebas establecidos en la Fase de Sustanciación, consagrados en el artículo 473 y 474 de la LOPNNA, concatenados, con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; que a través de esta fase de sustanciación y medios probatorios, se pueden obtener la documentación requerida por este tribunal, la cual es de suma importancia, para realizar los trámites subsiguientes, para cumplir con la obligación tributaria en el SENIAT, y demostrar la verdad o certeza del hecho y afirmación fáctica como ciertos a los efectos de este proceso. b)Declaración Sucesoral; Con relación a esta Documentación, Honorable Juez Superior, hago las siguientes consideraciones: Como es sabido, la Declaración Sucesoral, es un trámite administrativo obligatorio que debe de presentarse dentro de 180 días hábiles, contados a partir del fallecimiento del causante (art. 27 de Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos), con el que sus presuntos sucesores cumplen su deber formal tributario de informar a la administración tributaria nacional, sobre la existencia permorizada de los bienes y propiedades que pertenecían al difunto o causante, para poder disponer de esas propiedades. Decimos presuntos sucesores o sucesores iuris tantum, por cuanto, ni la Declaración Sucesoral, ni el Registro de Información Fiscal (RIF), ni el Certificado de Solvencia, confieren cualidad de Herederos. Es decir, se puede estar incluido en dichos instrumentos públicos administrativos como heredero de algún causante, pero ello, no significa, que efectivamente se tenga la cualidad de heredero. Ahora bien, resulta que todo acto emanado del Poder Judicial debe, indefectiblemente sustentarse en el Principio de Legalidad a supremacía de Ley: pues sí, lo instaura el art. 137 de la C.R.B.V., conforme a que todo acto del Poder Público, debe dictarse con sustento en los preceptos de Ley; además el art. 26 constitucional preceptúa, el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, cuando un órgano jurisdiccional desecha in limine Litis la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a la buena costumbre o alguna disposición de ley. Por lo demás, en ningún artículo del Código Orgánico Tributario, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos, ni en ninguna norma jurídica de ningún texto legal, aparece exigido, que, para proceder a ningún juicio civil o especial, como lo es nuestro caso, que está en peligro los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, sea requisito presentar la Declaración Sucesoral, Con todo no se corresponde, con nuestro ordenamiento jurídico positivo, que la Declaración Sucesoral, sea requisito sine qua non, para la admisión de la demanda; así como tampoco es cierto, que la Declaración Sucesoral se desprenda la cualidad de causante o de heredero o la posesión de estado hijo o heredero de un causante. Ese carácter (en el Derecho Civil Venezolano), solo lo confiere y se demuestra con el Acta de Defunción del de cujus y las Actas de Nacimiento de los Herederos.
Respetable Juez Superior, hago valer en este caso, el pronunciamiento al respecto, en reiterados fallos que ha tenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República (TSJ) N° 455 del 22/07/2014, Expediente Nº 13-776, así como también, la misma Sala en Sentencia Nº 848 de fecha 10/12/2008, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas contra SERVIQUIM CA estableció siguiente:
“contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda, cuando esta no fuera contraria al orden público, la buena costumbre o alguna disposición expresa de ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1, 2, 3, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derechos expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme en lo establecido en el artículo 341 del CPC.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…” bajo estas premisas legales no le está dando al juez determinar causal o determinación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
DE LAS PRUEBAS (art. 488-B LOPNNA): De acuerdo a lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, presento como medios de pruebas, Copia Simple el Certificado de Registro de Vehículo No 140100641691 de fecha 10/12/2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del de cujus, el ciudadano STALIN GENARO REGALADO LOYO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.079.300; donde certifica, los datos del Vehículo objeto de la presente acción, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Placa: A60AT6H; Serial de Carrocería: DCCD14CV204915; Año: 1982. Donde solicito, sea valorado en toda su extensión. Igualmente, ratifico como medios de pruebas, todas las documentales consignadas en el Expediente UP11-V-2021-0261.
(…) CAPITULO VI PETITORIO: Por último, Solicito, a este respetuoso Tribunal, que el presente RECURSO DE APELACION, surtan sus efectos legales, y sea Admitido, Sustanciado y Declarado con Lugar en la Definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley; todo de conformidad, con los artículos 26, 51, 75, 78, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como base fundamental los artículos 3,4,7, 8 y 488 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y en consecuencia, se restituyan los derechos constitucionales y el Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, de mi menor hija, representados en el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 21, 26, 51, 57, 58, 49, 115 y 137 de la Constitución, respectivamente, y que han sido lesionados por la decisión judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 7 de Diciembre del 2021.(…).
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en virtud de haberse evidenciado que existe una hija que es común, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Expresó el juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2021, lo siguiente:
(…) Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la instancia en el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal. (…).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 21 de marzo del año en curso, la cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 67 al 71 y sus respectivos vueltos. Así mismo, se dejo constancia mediante auto que la parte contra recurrente presento escrito en el que expreso sus alegatos escritos que no fueron tomados como validos por esta instancia superior en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, en el expediente relativo al procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en el asunto principal signado con el número UP11-V-2021-000261, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y ejecución de este circuito judicial, incoada por la ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.283.655, asistida en este acto por el abogado Francisco Javier Herrera Páez, inscrita en el Ipsa bajo Nª 187.343, en representación de su hija adolescente Elisa Andreina Regalado Parra, titular de la cedula de identidad Nª V.- 31.406.143, de quince (15) años de edad, nacida en fecha 11 de abril del año 2006.
A los fines de decidir la presente causa, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo, en efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
(…) En el caso del artículo 783 del Código Civil [sic] el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará [sic] para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (…).
(…) Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a [sic] favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.(…).
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2.002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señaló que:
(…) en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil [sic]. (…)
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdictales, J.R. Duque Sánchez en su obra ‘Procedimientos Especiales Contenciosos’ señala que ‘La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado’.
Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.
El tratadista patrio R.H.L.R. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: ‘El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…’.
TERCERA: DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
‘Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.’ (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté el bien mueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el automóvil objeto de la acción interdictal fue trasladado a la siguiente dirección: en el Sector La Ceibita, en la entrada del Hotel Las Cumbres, primera casa a la izquierda, Los Llanitos de Tabay, Municipio S.M.d.E.M., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
CUARTA: DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que ‘la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario’. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala ‘el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario’.
Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce ‘en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real’.
En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que ‘los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), ‘En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos’. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:
1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.
2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. [Sic]
3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:
a) Por la traditio.
b) Por la traditio brevi manu y
c) Por la traditio documental.
De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandante en sus informes por ante esta segunda instancia, en los términos expresados en la parte expositiva de este fallo, a cuyo efecto observa:
Del detenido estudio sobre las denuncias presentadas, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden de la numeración con las cuales la parte apelante ha identificado las denuncias que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado.
La recurrente ciudadana Karelia Andreina Parra Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.283.655, en representación de su menor hija ELISA ANDREINA REGALADO PARRA, plenamente identificada, asistida por el Abg. Francisco Javier Herrera Páez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.860.367, inscrita en el Ipsa Nº 187.343, denuncia que para que opere la perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como norma supletoria de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deben de cumplir tres condiciones especialísimas para que el tribunal pueda declarar la perención de la instancia la cual no es ninguna de las alegadas por el tribunal aquo que conoce de dicha causa y quien dicto la sentencia, así como también debemos advertir a este tribunal, que la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene en su articulado lo que es la perención de la instancia y es por eso que toma como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil. Con relación a la no presentación del original del título de propiedad del vehículo plenamente identificado.
Aduce además que, la ciudadana Rosana Murzi, plenamente identificada, se acreditó un derecho que no le corresponde de manera intempestiva, apoderándose de la documentación así como también del vehículo plenamente identificado en la presente causa, el cual quedo bajo una medida cautelar preventiva de secuestro que fue solicitada en fecha 06 de agosto del año 2021 y fue ejecutada por el tribunal primero de primera instancia bajo el expediente UP11-S-2021-0006, a quien también se le advirtió que no teníamos el título de propiedad original para lo cual se consigno en original una emisión de reporte de vehículo emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, marcada con la letra d, de fecha 21 de mayo de 2021, que corre inserta en el presente expediente de la medida preventiva de secuestro del bien, así como también esto es un instrumento publico administrativo que puede ser consignado en cualquier estado del proceso y obtener como medio de prueba en su fase de sustanciación del proceso a través de una inspección judicial o prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
De igual forma, aduce que con respecto a la presentación sucesoral solicitada por el tribunal del aquo, como es sabido este es un trámite administrativo obligatorio que debe de presentarse dentro de los 180 días hábiles contados a partir del fallecimiento del causante con el que los presuntos sucesores cumplen con su deber formal tributario de informar a la administración tributaria sobre la existencia de los bienes y propiedades que pertenecieron al causante, hablándose de presuntos sucesores ya que la declaración sucesoral ni el certificado de solvencia confieren la cualidad de herederos a ninguna persona; solo lo confiere esa cualidad de heredero el acta de nacimiento y el acta de defunción del causante, como ha sido establecido por el máximo tribunal de la república en reiteradas sentencia de la sala constitucional, sala casación social y civil, cualidad de herederos que ha sido demostrada ante este tribunal de la adolescente Elisa Andreina regalado Parra, quien es la única heredera del causante.
En este sentido, hace valer el medio probatorio de la copia simple del título de propiedad o certificado de registro de vehículo emitido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre de fecha 10 de octubre del año 2014 que fue agregada como medio probatorio en el escrito de formalización de esta apelación.
En el escrito presentado ante esta segunda instancia, la recurrente quien se encuentra ejerciendo la representación legal de su hija, solicitó a este Tribunal de Alzada que, sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que en consecuencia, se anule el fallo de primera instancia, (sic).
Para arribar esta solicitud quien aquí decide observa; que en fecha 26 de noviembre de 2021, el tribunal mediante auto ordeno subsanar en el cual se otorgó a la parte actora un lapso de 05 días hábiles a los fines de que consignara certificado de registro de vehículo y la declaración sucesoral de la sucesión del de cujus, tal como se evidencia al folio 52 del presente dossier, observando quien juzga que en fecha 01 de diciembre del año 2021, la parte actora consigno escrito de subsanación en el que indicó e informo al tribunal que el certificado de registro de vehículo se encuentra en el asunto Nº UP11-S-2021-000006, relativo a la medida anticipada de secuestro llevada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, entregado a dicho tribunal en un sobre sellado, el cual o hace valer como medio de prueba así como todos los documentos que fueron entregados en el escrito de medida anticipada del secuestro del bien, en virtud de que dicho instrumento fundamental se encontraba en poder de la ciudadana Rosana Murzi Cellini, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.602.
Asimismo, observa quien decide que la parte recurrente en el mismo escrito de subsanación indica al tribunal del aquo que de la declaración sucesoral no se demuestra la cualidad de heredero ni la posesión de estado hijo o heredero de un causante.
Observa quien juzga, que la parte recurrente aduce en su exposición y fundamentos de apelación la cualidad de causante o de heredero o la posesión de estado hijo o heredero de un causante, ese carácter en el Derecho Civil Venezolano, solo lo confiere y se demuestra con el Acta de Defunción del de cujus y las Actas de Nacimiento de los Herederos, a este respecto, considera señalar esta instancia superior lo siguiente:
La Resolución Nº 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017, establece que las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida, trayendo esto a colación en virtud de lo alegado por la parte recurrente cuando señala, “ que la cualidad de causante o de heredero o la posesión de estado hijo o heredero de un causante, solo lo confiere y se demuestra con el Acta de Defunción”; cuya acta fue traída al proceso por la misma solicitante y la cual utilizamos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo tanto a objeto de ilustrar a la parte hoy recurrente se señala que las actas de defunción solo es un documento demostrativo del fallecimiento de una persona. Y así se establece.-
Ahora bien, se observa del folio 58 del presente Asunto que el tribunal deja constancia que la parte no subsano lo ordeno en el auto de fecha 26-11-2021, y en fecha 078 de diciembre del año 2021, declara la perención de la instancia en el procedimiento de Interdicto restitutorio por despojo.
En efecto del texto de la recurrida, puede evidenciarse con meridiana claridad, que la misma en su parte dispositiva declara la perención de la instancia por no tener como valido el escrito de subsanación presentado por la parte actora, observando esta instancia superior que el juez del aquo no fundamenta los fundamentos de hechos y de derecho en los que fundamenta su decisión; por lo que, es preciso traer a colación visto lo alegado por la hoy recurrente que la perención de la instancia en materia de protección se establece o configura según lo establecido en el articulo xxxx de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente,
Ahora bien, conforme a ello, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo relativo a la perención de la instancia la cual se encuentra consagrada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Subrayados propios del tribunal).-
Ahora bien, es importante señalar que la perención a la que se refiere la parte hoy recurrente es aquella que se encuentra establecida en el Capítulo IV de la perención de la instancia, específicamente en al artículo 267 y siguientes del código de procedimiento civil, la cual no encuadra en este supuesto de derecho en virtud que la misma señala lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Por lo que, es necesario señalar a modo de ilustración que la figura de la perención aplicada en este caso es la que se encuentra establecida en la norma ut supra relativa al artículo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo, y no a lo establecido en el código de procedimiento civil, sin embargo, quien aquí decide considera que la parte interesada subsano lo solicitado por el tribunal indicando en su oportunidad lo referente al certificado de vehículo, debiendo e juez del aquo solicitar copias certificadas y traerlo a los autos ya que dicho documento no se encontraba en su poder; ahora bien, en relación al pedimento por parte del tribunal en cuanto a la consignación de la declaración sucesoral, considera este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de dos mil catorce.en el Exp. Nro. AA20-C- 2013-000776, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual señala:
(…) Luego, en virtud de la apelación que formulará la codemandada María Irene Mayer Bohm de Czekalski, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, se pronunció en los siguientes términos:
En el presente caso, una vez analizado el material probatorio consignado no se extrae que la parte actora haya cumplido con el requisito previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se consignaron ciertos documentos como las partidas de defunción de algunos de los miembros de la sucesión y el título del cual se deduce que los bienes solicitados pertenecen a la ciudadana María Bohm de Mayer, no se presentó a este juzgado los recaudos de los cuales se origine la existencia de la comunidad de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de la revisión que este juzgado superior hiciere de las actas que conforman el expediente, se denota la falta de consignación de la planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la causante. En efecto, se observa que este instrumento ‘declaración sucesoral’ acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede ser suplida en este tipo de acciones con otra clase de pruebas como pretende hacerlo la parte actora en esta oportunidad con las pruebas debidamente analizadas por este juzgado, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor José Román Duque Corredor cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de septiembre de 1960, en los términos siguientes: ‘El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia’.(…).(Subrayado propios del tribunal).
(…)A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dichas normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 1°:
Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.
Artículo 2°:
Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 3°:
Se entienden situados en el territorio nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.
Artículo 12:
Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo precedente.
Artículo 52:
Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda. (…).
(…)Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eisudem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. (Subrayado propios del tribunal).
Precisamente, esta Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA; estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
En virtud de todo lo anterior, esta instancia superior advierte que el juez aquo al declarar la perención de la instancia en virtud de considerar que la parte interesada no subsano lo indicado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2021, so pretexto de ausencia de consignación de planilla de liquidación sucesoral, así como el certificado de registro de vehículo aun y cuando la parte interesada señalo expresamente que no poseía a la fecha el instrumento fundamental del vehículo, evidencia que el referido juez incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto, por cuanto debió solicitar al tribunal primero de primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución copia certificada del mismo a los fines de verificar su existencia y procedencia.- Y así se establece.-
Más aún, esta instancia señala que en forma reiterada las diferentes decisiones de las diferentes Salas del tribunal Supremo de Justicia ha exaltado las mayores facultades del juez como director del proceso a partir de los principios constitucionales que informan una correcta administración justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental; de allí que el juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y otros; 561 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA), contra María Fragoso de Clemente y otras, 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Luis Alejandro Méndez Guaita contra Orfelis Román Bastidas Cortéz y otros).
En consecuencia de lo anterior, el juez a quo al declarar la perención de la instancia “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de interdicto Restitutorio por Despojo y el certificado de vehículo …”, y la inercia demostrada por el juez del aquo a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener una tutela judicial efectiva en el presente procedimiento. Así se establece.
Por lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe prosperar con lugar y revocar la sentencia recurrida como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
Decisión.
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.283.655, en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, asistida por el profesional del derecho Abg. FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.860.367, inscrito en el Ipsa bajo el N° 187.343, quien asiste judicialmente a la ciudadana, contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2021, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2021-000261, que declaró Con Lugar la perención de la instancia de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por su persona contra la ciudadana ROSANA MURZI CELLINI, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.647.602. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se revoca la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por la ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.283.655, en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente: ELISA ANDREINA REGALADO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.406.143, contra la ciudadana ROSANA MURZI CELLINI, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.647.602. TERCERO: En consecuencia, se ordena al juez del aquo a dar continuidad al procedimiento instaurado en la causa principal conforme al ordenamiento jurídico venezolano. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen- QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm).-
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
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