REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2022
212º Y 163º

ASUNTO: UH06-X-2022-000012

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2022-00010

SOLICITANTE: Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha diez (10) de mayo de 2022, por el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2022-00010, relacionado con el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano ANDERSON JESUS SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.954.713, contra la ciudadana MARYORIT GUEDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.618.360, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2022-000012.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
Por lo que, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-00010, en fecha 10 de Mayo de 2022, declaró:

“…En el despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de 2022, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su condición de Juez Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y expone: “Me abstengo de seguir conociendo la causa signada bajo el expediente N° UP11-V-2022-000010, nomenclatura interna de este Circuito Judicial de Protección, relacionados con el asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano ANDERSON JESUS SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.954.713, en contra de la ciudadana MARYORIT GUEDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.360, por cuanto ambos ciudadanos son vecinos de mi familia materna, creándose, aparte de una relación de buen trato y respeto, se instauró una amistad, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, pues tal sentimiento de amistad imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones.
Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizarle una administración de justicia objetiva e imparcial, debido a que existe entre nosotros una amistad intima. En consecuencia me siento afectado para conocer del presente asunto, y a los fines de garantizar la imparcialidad del mismo al momento de realizar cualquier actuación al respecto, en ese sentido, de conformidad con el articulo 31 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por tener el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano ANDERSON JESUS SOTO LOPEZ, en contra de la ciudadana MARYORIT GUEDEZ ROMERO. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superiora y Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la conozca. Abrase cuaderno separado.-…”

En este sentido, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 10 de Mayo de 2022, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal 4, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, señala: “…Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes;”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto y, visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva del Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-00010, y visto que la causal de inhibición invocada, pudiera afectar la imparcialidad del mencionado funcionario y que los hechos alegados por el mismo encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por amistad intima entre el funcionario inhibido el ciudadano ANDERSON JESUS SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 19.954.713, y la ciudadana MARYORIT GUEDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.-13.618.360, en el presente asunto, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por el Juez ut supra mencionado.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 4° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-00010, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUITENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano ANDERSON JESUS SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 19.954.713, contra la ciudadana MARYORIT GUEDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 13.618.360. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
Asunto: UH06-X-2022-000012
Asunto Principal: UP11-V-2022-000012