REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000134
SOLICITANTE:: Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.454.640, asistido por la abogada Rocio del Valle Blanco, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.942.
BENEFICIARIO: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 20 de enero de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.735.082.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR RESIDENCIA MEXICANA
En fecha 22 de abril de 2022, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR RESIDENCIA MEXICANA interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.454.640, asistido por la abogada Rocio del Valle Blanco, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.942, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 20 de enero de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.735.082, mediante la cual solicita se autorice a la madre de la prenombrada adolescente, ciudadana FATIMA RAJAB RAJAB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.713, para tramitar por ante los organismos competentes en los Estados Unidos Mexicanos, la residencia permanente de su hija.
En fecha 26 de abril de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de mayo de 2022 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.454.640, asistido por la abogada Rocio del Valle Blanco, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.942, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 20 de enero de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.735.082, signada con el Nº 80, emitido por el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de los libros llevados para el año 2009 y que consta a los folios 6 al 9 del expediente. Instrumento éste que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende la minoridad de la referida adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.454.640, ciudadana FATIMA RAJAB RAJAB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.713 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 20 de enero de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.735.082, consta a los folios 3, 4 y 5 respectivamente del expediente. Instrumentos que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra las identidades de las personas que allí se indican.
TERCERO: Copia simple del pasaporte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 20 de enero de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.735.082, y FATIMA RAJAB RAJAB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.713, consta a los folios 16, 17 y 18 respectivamente del expediente. Instrumento que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra las identidades de las personas que allí se indican, asi como la entrada de la prenombrada adolescente y ciudadana a Mexico.
CUARTO: Copia simple de los recaudos necesaraios para la tramitación de la regularización por vinculo familiar, consta al folio 11 del expediente. Instrumentos que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y donde se señala entre otros el permiso del padre de la adolescente de autos, para la tramitación dedicha solicitud.
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra junto a su madre, FATIMA RAJAB RAJAB, ya identificados en autos, en la estado de Michoacan, Municipio Tacambero, Estados Unidos Mexicanos, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de la adolescente de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la adolescente de autos, quien es venezolana, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ AGUERO, si se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para tramite de la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y así se declara.
DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE RESIDENCIA PERMANENTE, en consecuencia SE AUTORIZA a la ciudadana FATIMA RAJAB RAJAB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.713, en su carácter de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 20 de enero de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.735.082, para realizar todos los trámites necesarios a los fines de la obtención de la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos, previo cumplimiento de los extremos de Ley, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados.
Expídanse por secretaria dos (02) juegos de copia certificadas necesarias que soliciten las partes, y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia P
|