REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2019-000176
DEMANDANTE:: Ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.703.136, asistida por el abogado German Macea, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.878
DEMANDADA: Ciudadana BETZABETH DANIELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.246
MOTIVO: RESTITUCIÒN DE LA POSESIÒN HEREDITARIA
Se recibió en fecha 26 de julio de 2019, demanda de RESTITUCIÒN DE LA POSESIÒN HEREDITARIA, presentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.601, actuando en su carácter de progenitora y representante para esa fecha adolescente, hoy en dia joven adulta JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.703.136, asistida por el abogado German Macea, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.878, contra la ciudadana BETZABETH DANIELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.246,mediante la cual solicita la restitución de un bien inmueble, ubicado en el Municipio Peña, estado Yaracuy, el cual le pertenece, por ser hereda del cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ,quien en vida era mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 437.511
En fecha 31 de julio de 2019, fue admitida la presente demanda ordenándose notificar a la demandada ciudadana BETZABETH DANIELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.246, siendo consignada la boleta y certificada por la secretaria de este Tribunakl como negativa.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2019, presentada y suscrita por el abogado German Macea, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.878, en su carácter de autos, solicita se libre cartel de notificación a la demandada de autos, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019.
En fecha 22 de enero de 2020, mediante diligencia presentada y suscrita por el abogado German Macea en su carácter de autos, consigna ejemplar de periodico donde consta la publicación del cartel de notificación.
En fecha 24 de enero de 2020, mediante auto, la abogada Monica Cardona, Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo reanudada en fecha 31 de enero de 2020, asismimo el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente dicho cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, presentada y suscrita por el abogado German Macea en su carácter de autos, solicita pronunciamiento de la medida preventiva solicitada.
En fecha 18 de febrero de 2020, nediante auto, se insta al demandante la consignación de la documentación original, cuyas copias imples cursan en el expediente, siendo condignado por el abogado German Macea en su carácter de autos, mediante dligencia de fecha 10 de diciembre de 2020.
En fecha 10 de diciembre de 2020, mediante diligencia presentada y suscrita por el abogado German Macea en su carácter de autos, solicita la reanudación de la causa.
En fecha 07 de junio de 2021, mediante diligencia presentada y suscrita por el abogado German Macea en su carácter de autos, solicita la fijación de la audiencia de mediacion y pronunciamiento de la medida preventiva solicitada, solicitud ésta que ratifica en diligencia de fecha 25 de junio, 22 de julio y 05 de agosto de 2021.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se tiene por notificada a la demandada BETZABETH DANIELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.246, fijandose oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el dia 11 de octubre de 2021, siendo reprogramada 23 de noviembre de 2021 a las 9:00 a.m. posteriormente para el 25 de marzo de 2022 a las 9:30 a.m.
En fecha 25 demarzo de 2022, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y la incomparecencia de la demandada de autos, por lo que se declaro culminada la misma y se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2022, se dejó constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2022 tuvo lugar la audiencia de sustanciación inicial, dejandose constancia de la comparecencia de la demandante y la incomparecencia de la demandada de autos
Ahora bien, establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Notificación por publicación de cartel o edicto. Si la notificación por boleta o por medio electronico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicvación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comaprecencia; y la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido dicho cartel… (Resaltado del Tribunal).
Siendo que de le revisión de las actas que conforman el expediente, no consta posterior a la consignación del cartel de notificación, la designación de defensor ad litem, que represente a la demandada de autos, asi como no consta la designación de defensor publico de la hoy joven adulta y demandante de autos.
De igual manera, resulta pertinente indicar lo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00109 Nº Expediente 02-600 de fecha 25 de febrero de 2019, sobre el orden procesal:
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...”. (Resaltado del texto). (Cursiva del Tribunal).
En el mismo orden de ideas y de conformidad a lo establecido en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Cursiva del Tribunal).
Concatenado con lo anterior ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso para la reposición de la causa:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, queda establecido que para decretar la reposición de la causa, resulta necesario que se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, situación ésta que quedo evidenciada al no constar en las actas que conforman el expediente la designación del Defensor Ad litem que representte a la demandada de autos, asi como no consta la designación de Defensor Público que represente técnicamente a la hoy joven adulta y demandante de autos y así se declara.
Por lo que este Tribunal en aras de garantizar estos principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fungiendo esta Juzgadora como directora del proceso, en aras de una sana administración de justicia acuerda reponer la causa al estado de designación de defensor ad litem a la demandada Ciudadana BETZABETH DANIELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.246, con quien se entenderá la notificación realizada por cartel, de conformidad al articulo 461 de la Ley Orgànica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación. En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de de designación de defensor ad litem a la demandada Ciudadana BETZABETH DANIELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.246, con quien se entenderá la notificación realizada por cartel, de conformidad al articulo 461 de la Ley Orgànica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN A LOS FOLIOS 106 al 126 y vuelto del expediente de la causa principal.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al abogado Pedro Cañas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.234, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al nombramiento de defensor Ad Litem de la demandada BETZABETH DANIELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.246.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que le sea designado un Defensor Público a la hoy Joven Adulta JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.703.136.
QUINTO: Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que remitan la ultima dirección registrada de la demandada, ciudadana BETZABETH DANIELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.246.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Perez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m.. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Perez
Asunto: UP11-V-2019-000176
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