REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000059
SOLICITANTE: Ciudadana LIZ JOHANA MONTENEGRO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.311.162, asistida por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 20 de noviembre de 2018, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana LIZ JOHANA MONTENEGRO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.311.162, asistida por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 20 de noviembre de 2018, de tres (03) años de edad, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para viajar con su hijo a la ciudad de Madrid-España.

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ciudadano NELSON JOSE ABREU DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.644.110, quien se encuentra residenciada en la Calle Avila 18, Tetuan, Madrid-España, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34602301618, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida con fecha de salida 28 de mayo de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea CONVIASA, VUELO Nº V03714 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 05 de junio de 2022, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea CONVIASA, VUELO Nº V03715 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

En fecha 24 de mayo de 2022, demostrada como fue la urgencia del caso, el Tribunal acordó habilitar el tiempo y fue admitida la causa, se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 13 de abril de 2022 a la 9:30 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el 27 de mayo de 2022 a la 11:00 a.m.

En fecha 26 de mayo de 2022, siendo las 2:00 p.m. comparece por ante este Tribunal a fines de exponer y solicitar la realización de la audiencia de Evacuación de Pruebas, pautada para el día 27 de mayo de 2022 a las 11:00 a.m, por cuanto manifiesta que debe acudir el día de 27 de mayo de 2022 a la Ciudad de Caracas para la realización de la prueba covid a ella y a su hijo, lo que imposibilitaría su comparecencia a la hora pautada, aunado al hecho que el viaje tiene fecha de salida el día sábado 28 de mayo de 2022, visto lo expuesto, este Tribunal acuerda celebrar la audiencia de Evacuación de Pruebas.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34602301618, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como NELSON JOSE ABREU DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.644.110, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

“Buenas tardes, si tengo conocimiento, tengo tiempo que no los veo y pues vienen unos días de vacaciones, el viaja con su mama, salen el 28 de este mes y regresan a Venezuela el 5 de junio, si doy mi autorización, es todo.”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 20 de noviembre de 2018, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 239 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Federación del estado Falcón para el año 2018 y que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante LIZ JOHANA MONTENEGRO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.311.162 y del ciudadano NELSON JOSE ABREU DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.644.110, padres del niño de autos, que consta a los folios 3 y 4 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante LIZ JOHANA MONTENEGRO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.311.162, Pasaporte Nº 147585916, fecha de emisión 29/09/2017, fecha de vencimiento 28/09/2022; del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 20 de noviembre de 2018, de tres (03) años de edad, Pasaporte Nº 166842247, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2027, consta al folio 5 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 28 de mayo de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea CONVIASA, VUELO Nº V03714 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 05 de junio de 2022, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea CONVIASA, VUELO Nº V03715 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 8 y 9 del expediente.

Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 20 de noviembre de 2018, de tres (03) años de edad, Pasaporte Nº 166842247, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2027, viaje en compañía de su madre, la ciudadana LIZ JOHANA MONTENEGRO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.311.162, Pasaporte Nº 147585916, fecha de emisión 29/09/2017, fecha de vencimiento 28/09/2022 a la Ciudad de Madrid-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 28 de mayo de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea CONVIASA, VUELO Nº V03714 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 05 de junio de 2022, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea CONVIASA, VUELO Nº V03715 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2022-000059