REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2019-000260
SOLICITANTE:: Ciudadana DURGLIS YAMILETH SILVESTRE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.607.875 debidamente asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 29 de julio de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana DURGLIS YAMILETH SILVESTRE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.607.875 debidamente asistida por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 14 de julio de 2010, de once (11) años de edad.
Alego la solicitante que en la Acta de Nacimiento Nº 1797-08, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2011, de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el funcionario al momento de indicar el año de nacimiento, de manera erronea asentó …de dos mil ONCE (2011), siendo el año de nacimiento 2010, por tal motivo solicita a este Tribunalla rectificación del acta de su hijo.
En fecha 31 de julio de 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual seria fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 17 de febrero de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 14 del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2022, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 09 de marzo de 2022 a las 10:30 a.m.
Siendo reprogramada en cuatro oportunidades.
En fecha 23 de mayo de 2022, a las 9:30 a.m. se realizó la audiencia de evacuación de pruebas, con la presencia de la solicitante debidamente asistida por el abogado Carlos Remolina, Defenosr Público Primero, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 14 de julio de 2010, de once (11) años de edad, signada con el Nº 1797-08, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2011, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante. SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante Ciudadana DURGLIS YAMILETH SILVESTRE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.607.875,consta al folio 3 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de su titular. TERCERO: Copia del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 3965230, del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que consta al folio 5 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la fecha y año correcto de nacimiento del niño de autos, de igual manera se desprende el error aludido por la solicitante.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 14 de julio de 2010, de once (11) años de edad, signada con el Nº 1797-08, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2011, en consecuencia se decreta: PRIMERO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1797-08, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2011, en la que fue asentada de manera errónea el año de nacimiento del niño de autos, así “…que el día catorce (14) DE julio de DOS MIL ONCE (2011)…”, en virtud de ello, téngase como correcto y cierto lo siguiente: “…que el día catorce (14) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)…”,que es lo correcto, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, treinta y un (31) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Perez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Perez
ASUNTO: UP11-J-2019-000260