REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000034
DEMANDANTE: Ciudadana ALEIDA CAROLINA LOPEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.797.779, representada judicialmente por el abogado Gregorio Gilberto Corona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.472.
DEMANDADOS: Los Niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en los días 14/01/2008, 27/03/2009, 31/12/2011, 07/09/2013 y 15/07/2016, de catorce (14), trece (13), diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

Visto la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la Ciudadana ALEIDA CAROLINA LOPEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.797.779, representada judicialmente por el abogado Gregorio Gilberto Corona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.472, contra los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en los días 14/01/2008, 27/03/2009, 31/12/2011, 07/09/2013 y 15/07/2016, de catorce (14), trece (13), diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, mediante la cual solicita le sea declara judicialmente la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ENDEN RAMON AGATON SEGURA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.846, desde el 13 de marzo de 2007 hasta el 05 de julio del 2020, fecha en la cual éste falleció.

Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:

De la lectura minuciosa del escrito libelar, se desprende que el apoderado judicial de la demandante, entre otras cosas expuso:

“…Mi poderdante desde el 13 de marzo del año 2017 aproximadamente, inició la union de hecho Publica, Libre, notoria, continua y estable con el ciudadano: ENDEN AGATON ya identificado, fijaron su domicilio concubinario en el sector Popa Poa del Municipio Brzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en Constancia de Union Estable de Hecho expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías Municipio Brzual del Estado Yaracuy de fecha 20 de febrero de 2015 de la cual acompaño copia fotostatica marcada “B”…”

Visto lo anterior observa el tribunal que la Ley Orgánica de registro Civil en su Capítulo VI, sobre las Uniones Estables de Hecho, Artículo 117, señala lo siguiente:

Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del mismo modo establece el artículo 118 ejusden, sobre la manifestación de voluntad lo siguiente:

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Visto los artículos arriba trascritos, en los mismos se les concede a las Uniones estable de hecho las formas de establecerse legalmente; asi las cosas es oportuno traer a colación el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, donde a modo pedagógico aclaró lo siguiente:

“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

Del criterio jurisprudencial y norma arriba trascritos, de los mismos se desprende que las Uniones estables de hecho pueden registrarse ya sea por Manifestación de voluntad, ante la coordinación de Registro Civil competente, documento auténtico o público o por decisión judicial.

Asi las cosas se observa que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la demandante, junto con su escrito libelar consignó copia certificada del Acta de Unión estable de hecho de la demandante, con el demandado, es decir de los ciudadanos ALEIDA CAROLINA LOPEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.797.779 y ENDEN RAMON AGATON SEGURA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.846, signada con el Nº 07, del año 2015, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido expedido por funcionarios público que merece fé, de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, aplicados por remisión como norma supletorias, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el literal “K” del artículo 450 ejusdem, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, donde se evidencia que los referidos ciudadanos, comparecieron ante dicha coordinación civil y registraron la unión estable de hecho, en la cual se lee: “D Manifestación expresa: Los declarantes manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde FECHA. 12-11-2004”.

Visto el documento arriba indicado y valorado, es claro y evidente que las partes acudieron ante la Coordinación de Registro Civil competente y manifestaron voluntariamente vivir en concubinato desde la fecha 12-11-2004, y siendo que la misma Ley Orgánica de Registro Civil en su articulo 11 establece que los registradores o registradoras civiles le confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, este Tribunal tiene entonces que dicha acta es suficiente y prueba que dicha unión se encuentra legalmente establecida y registrada por ante la Coordinación de Registro Civil la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del estado Yaracuy,, en virtud de ello mal podría este Tribunal admitir el presente asunto, donde podria derivarse en un nuevo pronunciamiento de la existencia de una unión estable de hecho, que ya se encuentra legalmente establecida y debidamente registrada, siendo las partes del presente asunto los mismos que aparecen en ella.

Como corolario de lo anterior se tiene que en caso de que sea admitida el presente asunto, y en caso del pronunciamiento referente a declarar o no la Unión estable de hecho, estaría contraviniendo la norma que rige la materia, ya que ella en su articulado señala que las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que entre los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas se encuentra la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, situación esta última y resaltada por quien suscribe, en la que podría incurrirse de ser admitida la presente causa, ya que dicho pronunciamiento no estaría ajustado a derecho ya que si bien es cierto uno de las formas establecidas para el establecimiento de una unión estable de hecho es a través de una sentencia dictada por un Tribunal competente, no es menos cierto que otra de las formas es a través de la manifestación de voluntad realizada por ante el organismo competente, situación ya realizada por la demandante y el de de cujus, tal como se probó con el acta de unión estable de hecho ya valorada.

Visto lo anterior y siendo que la demandante consignó el Acta de Unión estable de hecho, debidamente Registrada, es obligatorio para este Tribunal en aras de evitar nulidades futuras, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, declara la inadmisiblidad en el presente asunto, tal y como se decidira en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Notificación.-

Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:10 p.m
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
Asunto: UP11-V-2022-000034