REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
Cuaderno Separado de Medidas: UH06-X-2021-000002
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2020-000017
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.408, actuando en nombre y representación de sus nietas ANTONELLA GIOVANNA e IVANA MARIA BERTI MUÑOZ
DEMANDADOS: Ciudadanos: RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ y MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.423.461 y 11.563.380, respectivamente, domiciliados en la calle 06 con avenida 06, Edificio Niño Miguel, piso Nº 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PROVISIONAL)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde fue establecido la obligación de manutención provisional a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 26 de septiembre de 2008, de trece (13) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 06 de junio de 2010, de once (11) años de edad y en aras de garantizar el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial de la adolescente y niña de autos, por ser el principio rector de quien aquí juzga, garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos y siendo que consta en autos las constancia de sueldo de los obligados alimentarios, la cuales fueron debidamente emitidas por el Ente Empleador donde se evidencia el cuantum del sueldo devengado por los ciudadanos RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ y MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.423.461 y 11.563.380, respectivamente, siendo el primero prestaba servicios en la Gobernación del estado Yaracuy, actualmente presta servicios en REMEFARMA RIF J-50116784-4 y la segunda en el Consejo Legislativo del estado Yaracuy. De igual manera visto que la demandante MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, quien representa a la adolescente y niña de autos con ocasión de sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito de Protección en fecha 18 de febrero de 2020, solicita se dicte medida preventiva sobre los ingresos que perciban los obligados de manutención en beneficio de sus nietas, y siendo que se desprende de documentos anexos a los autos, como lo son las partidas de nacimiento de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya identificadas, quedando plenamente demostrada la filiación paterna y materna ya que esta legalmente establecida con respecto a ellos y por cuanto el Derecho a la Alimentación es un derecho fundamental de subsistencia y el mismo se encuentra consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 B ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: FIJAR PROVISIONALMENTE, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 26 de septiembre de 2008, de trece (13) años de edad y la niña IVANA MARIA BERTI MUÑOZ, nacida el día 06 de junio de 2010, de once (11) años de edad, en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 209,00) MENSUALES, los cuales y de conformidad al artículo 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán ser descontados de la siguiente manera:
PRIMERO: Se ordena descontar a partir del 09 de mayo de 2022, de la nomina del lugar del trabajo del obligado alimentario ciudadano RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.423.461, es decir, de REMEFARMA RIF J-50116784-4, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135,00) MENSUALES, y debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
SEGUNDO: Se establece que se deberá descontar de las prestaciones sociales que le corresponda al ciudadano RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.423.461, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y ser debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
TERCERO: Se ordena transferir las cantidades correspondientes a beneficios relacionados directamente con adolescente y niña ANTONELLA GIOVANNA e IVANA MARIA BERTI MUÑOZ, ya identificadas, en su condición de hijas del ciudadano RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, y que por la relación laboral del obligado con la Institución correspondan a derecho, como útiles y uniformes escolares, planes vacacionales, becas estudiantiles y/o deportivas, juguetes y cualquier otro de naturaleza afín y ser debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
CUARTO: se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de REMEFARMA RIF J-50116784-4, para que de cumplimiento a lo ordenado, anéxese copia certificada de la sentencia. Se acuerda designar correo especial a la demandante, ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO.
QUINTO: Se ordena descontar a partir del 09 de mayo de 2022, de la nomina del lugar del trabajo de la obligada alimentaria ciudadana MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.563.380, es decir, del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 74,00) MENSUALES, y debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
SEXTO: Se establece que se deberá descontar de las prestaciones sociales que le corresponda a la ciudadana MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.563.380, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de SETECIENTOS CURENTA BOLIVARES (Bs. 740,00), equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y ser debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
SEPTIMO: Se ordena transferir las cantidades correspondientes a beneficios relacionados directamente con adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya identificadas, en su condición de hijas de la ciudadana MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, y que por la relación laboral del obligado con la Institución correspondan a derecho, como útiles y uniformes escolares, planes vacacionales, becas estudiantiles y/o deportivas, juguetes y cualquier otro de naturaleza afín y ser debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
OCTAVO: se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Yaracuy para que de cumplimiento a lo ordenado, anéxese copia certificada de la sentencia. Se acuerda designar correo especial a la demandante, ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO.
NOVENO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2021, dicta por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
Cuaderno Separado de Medidas: UH06-X-2021-000002