REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UH06-J-2021-000014

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos AIRY YLIANA MEDINA MOLINA y EDDIE EDUARDO MONJE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.261.278 y 13.227.399 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS inpreabogado Nº 171.508.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 23 de julio de 2021, por ante este ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos AIRY YLIANA MEDINA MOLINA y EDDIE EDUARDO MONJE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.261.278 y 13.227.399 respectivamente, debidamente asistido por el abogado FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS inpreabogado Nº 171.508; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día trece (13) de agosto del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75 el año 2004, la cual riela a los folios 8 al 12 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14, 10 y 9 años de edad, nacidos el día 03/07/2007, 10/06/2011 y 16/08/2012 tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimientos que cursa a los folios 13, 14, 16, 17 y 18 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el día primero (1) de enero del año 2020, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 4 de agosto de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión del adolescente y los niños de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2022, suscrita y presentada por los ciudadanos AIRY YLIANA MEDINA MOLINA y EDDIE EDUARDO MONJE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS inpreabogado Nº 171.508, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 25 del asunto. Por auto de fecha 19/08/2022 el tribunal insto a las partes a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador ordenado. Por diligencia de fecha 31/08/2022 las partes solicitante debidamente asistida de abogado, dio cumplimiento a lo ordenado.
Consta al folio 34 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; así como lo referente a las instituciones familiares a favor del adolescente y los niños de auto, por lo que se insto a las partes que de manera conjunta a subsanar lo indicado por la representación Fiscal del Ministerio Publico en relación a la obligación de manutención de de los beneficiarios de auto.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2022, suscrita y presentada por los ciudadanos AIRY YLIANA MEDINA MOLINA y EDDIE EDUARDO MONJE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS inpreabogado Nº 171.508, a dar cumplimiento a lo indicado por este tribunal y la representación Fiscal del Ministerio Publico. Por auto de fecha 29/11/2022 se insto a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado, en indicar la cantidad liquida de la institución familiar, conforme lo dispone el artículo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/02/2022 mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana AIRY YLIANA MEDINA MOLINA, ampliamente identificados en autos, a dar cumplimiento a lo indicado por este tribunal. Por auto de fecha 3/03/2022 se insto a la parte a presentar su solicitud debidamente asistida de abogado.
Por diligencia de fecha 11/03/2022, suscrita y presentada por la ciudadana AIRY YLIANA MEDINA MOLINA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS inpreabogado Nº 171.508, a dar cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 25 de abril de 2022, el tribunal indico que se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto. En fecha 5/05/2021 se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AIRY YLIANA MEDINA MOLINA y EDDIE EDUARDO MONJE RODRIGUEZ, identificados en autos, signada con el Nº 75 el año 2004, la cual riela a los folios 8 al 12 del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 al 12 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano 10 años de edad, nacido el día 10/06/2011, expedido por el Registro Civil Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 15 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño DILAN MOISES MONJE MEDINA, venezolano 9 años de edad, nacido el día 16/08/2012, expedido por el Registro Civil Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 17 y 18 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 5) Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes cursante a los folios 19 y 20 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legal del adolescente y los niños de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos AIRY YLIANA MEDINA MOLINA y EDDIE EDUARDO MONJE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.261.278 y 13.227.399 respectivamente, contraído el día trece (13) de agosto del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75 el año 2004, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y DILAN MOISES MONJE MEDINA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, del Banco Banesco con Nº 0134-0558-11-5581035913. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES, para los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES para gastos decembrinos propios de la época. Asimismo, los gastos de medicinas, recreación, vestidos, recreación ambos padres aportaran en partes iguales, lo que corresponda para sufragar tales costos, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (5) días de cada mes. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos (a) en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las 6:00 p.m., hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.,), por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre. En cuando a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con el padre con el padre desde las seis de la tarde (6:00 p.m.,) del 15 de diciembre de cada año hasta las 6:00 p.m., del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos, adicional a esto a partir de este año dos mil veintidós (2022), las hijas pasaran las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son 24 y 25 de diciembre con 31 de diciembre, 01 de enero y 06 de enero por lo tanto cuando el 24 y 25 de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre deberá entregarlos el 24de diciembre a las 8:30 a.m., a la madre y volver a buscarlas el 26 de diciembre a las 8:30 a.m., cuando al padre le corresponda pasar el 24 y 25 de diciembre con sus hijos, para garantizar que los hijos tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlas consigo de paseo en ambos días desde las 8:30 a.m., hasta las 5:00 p.m., resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijos los entregara igualmente a la madre el 30 de diciembre a las 6:00 p.m., como ya se ha previsto y las buscara el 31 de diciembre a las 6:00 p.m., teniendo que devolverlas a la madre el 1° de enero a las 6:00 p.m., para regresar por ellas el 06 de enero a las 8:00 p.m., y pasar el día con sus hijos hasta las 6:00 p.m., es decir pernoctara con sus hijos el 31 de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijos, en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasaran con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año, el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijas tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las 6:00 p.m., y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles siguientes al martes de carnaval a las 6:00 p.m., por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre esos días, cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes próximo al lunes santo a las 6:00pm, y entregarlas nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las 6:00 p.m., por lo que queda entendido que las hijos pernoctaran con su padre en esos días en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que las hijas deberán estar con la madre las hijas lo pasaran con el padre, es decir que el padre deberá entregar a los hijos los sábados previos al día de madre de cada año a las 6:00 pm, el día del padre que se celebra en domingo los hijos lo pasaran con el padre como ya ha quedado establecido hasta las 6:00 p.m. El día del cumpleaños de los hijos, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad se fija desde el 15 de julio de cada año hasta el 15 de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el 16 de agosto de cada año hasta el 15 de diciembre de cada año, debiendo ambos padres alternarse los periodos que pasaran con sus hijos bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad, quedando entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con sus hijas la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de los hijos la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijos el día 15 de julio de cada año que le corresponda a las 8:30 a.m., y entregarlos a la madre el día 15 de agosto a las 6:00 p.m., teniendo derecho a pernoctar con sus hijos y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijos deberá buscarlos el 16 de agosto de cada año que le corresponda a las 8:30 am. Y entregarlas el dia15 de septiembre del año en curso a las 6:00 p.m., teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijos. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares los hijos no podrán pasar más de 5 días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de la vacaciones con ellas, desde los sábados a las 8:00 a.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., es decir pernoctaran con ellos, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la mitad de las vacaciones deberá buscarlos en el horario indicado. En caso de ser necesario que las hijas en época de vacaciones escolares pasen más de 05 días continuos con algún progenitor por cuestiones de viaje de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de 12 días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de la circunstancia p emergencia presentada al momento, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de la redes sociales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:03 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO


















ASUNTO: UH06-J-2021-000014