REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000019
PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO SEQUERA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.166.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN JOSE ALGUELLE VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.166.226.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
Vista la demanda presentada en fecha 11/05/2022 interpuesta por la abogado TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA inpreabogado Nº 173.234, a petición de la ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO SEQUERA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.166, n contra del ciudadano DARWIN JOSE ALGUELLE VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.166.226, en su condición de padres y representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacida el día 25/12/2010; mediante el cual solicita medida de protección a su favor para recuperar un apartamento ubicado; en el Urbanismo Habitacional Ciudadadela Hugo Rafael Chávez Frías, en el municipio San Felipe del estado Yaracuy; de compartir con su hijo y de estar presente en la educación y vivir junto con su hijo en el departamento objeto de la medida solicitada.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte solicita en su escrito una medida de protección a su favor, para que el ciudadano DARWIN JOSE ALGUELLE VARGAS, ampliamente identificado, para que este desocupe un apartamento propiedad de la demandante; de compartir con su hijo y de estar presente en la educación y vivir junto con su hijo en el departamento objeto de la litis; demanda ésta que posee una seria de pretensiones y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente demanda contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual modo se hace saber a la parte que el procedimiento presentado para la desocupación del inmueble objeto de la presente litis, del cual trata una casa de habitación que sirve de vivienda principal del demandado de autos, el cual habita junto a su hijo familia, el cual debe cumplirse con el procedimiento previo administrativo establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual modo, la parte puede requerir por demanda autónoma un régimen de convivencia familiar para que pueda compartir con su hijo, siendo el régimen de convivencia familiar, una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño tiene este mismo derecho. Así mismo, en cuanto a lo manifestado por la parte; que quiere estar presente en la educación de su hijo; es importante indicarle a la demandada que perfectamente puede involucrarse sin restricción alguna de la Responsabilidad de crianza de su hijo, deberes y derechos establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud por ser titular de la patria potestad; por lo que lo pedido no es el indicado o el procedente en derecho para las diligencias pertinente e indicadas en su escrito, por cuanto se estaría vulnerando y obviando las normas de orden público y el debido proceso; mucho menos, el Tribunal de Protección es competente para dictar medidas de protección de desocupación de in inmueble; enmascarándose un desalojo de y Desocupación Arbitraria de Viviendas, como pretenden la solicitante, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCION, interpuesta por la abogado TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA inpreabogado Nº 173.234, a petición de la ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO SEQUERA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.166, n contra del ciudadano DARWIN JOSE ALGUELLE VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.166.226, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí, como pretenden la demandada, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-V-2022-000019
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