REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UH06-H-2022-000025

SOLICITANTES: Ciudadanos YARENNIS COROMOTO VARGAS ROJAS y CESAR EDUARDO BRU SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 15.703.095 y 15.965.23 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 29/08/2011.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Vista la solicitud presentada por el abogado RONAL ALBERT CHIRINOS ESCALONA, inpreabogado Nº 237.016, a petición de los ciudadanos YARENNIS COROMOTO VARGAS ROJAS y CESAR EDUARDO BRU SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 15.703.095 y 15.965.23 respectivamente, en su condición de padres y representante legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 29/08/2011; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en fecha 26/04/2022, a favor del adolescente de auto, establecido en los siguientes términos:

EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano CESAR EDUARDO BRU SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 15.965.233, que es su voluntad que la ciudadana YARENNIS COROMOTO VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.703.095, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 29/08/2011, por cuanto, el padre tiene su residencia en Perú por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo; quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana YARENNIS COROMOTO VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.703.095; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 29/08/2011; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 29/08/2011, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; a la progenitora ciudadana YARENNIS COROMOTO VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.703.095, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de auto; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:48 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño








ASUNTO: UH06-H-2022-000025