REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2021-000375

PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud del ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 17.157.991.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 24/02/2017.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud del ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 17.157.991, en su condición de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 24/02/2017; quien solicita se anule el Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento de la niña ante mencionada, expedidas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 497-02 de los Libros de nacimiento del año 2017, en el cual el funcionario encargado de levantar la respectiva acta de nacimiento, al momento de imprimir no se percato que a la referida acta le faltaba las dos primeras letras de todas las líneas del acta de nacimiento, correspondiente al margen izquierdo producto de la fallas de la impresión; teniéndose valido el reconocimiento que efectuó el ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 17.157.991, al momento de la presentación, donde reconoció a la niña como su hija; por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento de la niña de auto. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 24/02/2017, signada con el Nº 497-02 del año 2017, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente; y el Original del Certificado de Nacimiento EV-25 de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 24/02/2017, según historia clínica 39-54-55, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 4 del asunto.

Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de agosto de 2021, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto, se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se libro boleta de notificación al Defensor Publico Cuarto, para que represente a la niña de auto.
En fecha 9 de febrero de 2022, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 17 del expediente; el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 11/02/2022 que cursa al folio 18 del asunto; se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de abril de 2022, a las 9:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 17.157.991, debidamente asistido por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha 11/05/2021 se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Cuarto, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 24/02/2017, signada con el Nº 497-02 del año 2017, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Original del Certificado de Nacimiento EV-25 de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 24/02/2017, según historia clínica 39-54-55, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 4 del asunto; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2017, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 497-02, en el cual el funcionario encargado de levantar la respectiva acta de nacimiento, al momento de imprimir no se percato que a la referida acta le faltaba las dos primeras letras de todas las líneas del acta de nacimiento, correspondiente al margen izquierdo producto de la fallas de la impresión; en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el articulo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR el acta de nacimiento signada con el Nº 497-02 del año 2017; llevadas por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad de las Actas de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud del ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 17.157.991, a solicitud del ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 17.157.991, en su condición de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 24/02/2017, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el Nº 497-02 del año 2017, llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 24/02/2017, en los libros de nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día veinticuatro (24) de febrero de 2017, teniéndose valido el reconocimiento que efectuó el ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 17.157.991, al momento de la presentación, donde reconoció a la niña como su hija; garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la niña de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre, padre, datos de documentos de identidad y otros datos significativos que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. A los fines de garantizarle a la niña sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial al solicitante WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 17.157.991.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño

En esta misma fecha siendo la 3:30 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño

















ASUNTO: UP11-J-2021-000375