REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-V-2022-000006

PARTE ACTORA: La Defensora Pública Segunda abogado MARIA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana YUSBEIDY JOSEFINA VALLES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.428.322.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.588.638.

MOTIVO: RETENCION INDEBIDA

En fecha 4 de mayo de 2022, se recibió demanda de RETENCION INDEBIDA, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana YUSBEIDY JOSEFINA VALLES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.428.322, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.588.638. En fecha 9 de mayo de 2021, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno realizar acto conciliatorio una vez que conste en auto la notificación del demandado de auto, se acordó librar boleta de la notificación de la parte demandada y a la Fiscal séptima del Ministerio Publico.

En fecha 16/05/2022 compareció la ciudadana YUSBEIDY JOSEFINA VALLES DIAZ, ampliamente identificada en auto, quien manifestó su voluntad de desistir de la presente causa.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte demandada mediante diligencia que cursa 11 del asunto; por lo que esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, que la parte solicitante manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y encontrándose la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 14/01/2020, bajo la responsabilidad de Crianza y custodia de su madre ciudadana YUSBEIDY JOSEFINA VALLES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.428.322; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA,
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño























ASUNTO: UP11-V-2022-000006