REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000022

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DAMELYS CAROLINA CAMACHO CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.942.597.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 10 de mayo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O., REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana DAMELYS CAROLINA CAMACHO CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.942.597, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 5 años de edad, nacidas el día 05/04/2012 y 25/04/2017 respectivamente; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano LUIS ALFREDO OJEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.553.062, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 13 de mayo de 2022, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte del ciudadano LUIS ALFREDO OJEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.553.062, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa y prescindir de la opinión del adolescente y las niñas de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 18/05/2022 compareció el ciudadano LUIS ALFREDO OJEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.553.062, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 5 años de edad, nacidas el día 05/04/2012 y 25/04/2017 respectivamente.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte del ciudadano LUIS ALFREDO OJEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.553.062, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento del adolescente JAIRO ALEJANDRO ESCALONA CAMACHO, venezolano, de 12 años de edad, nacido el 6/10/2009, signada con el Nº 15-3.509 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 05/04/2012, signada con el Nº 513 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. 3) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 25/04/2017, signada con el Nº 1.878-08 del año 2017, expedida por la Unidad del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante, del futuro cónyuge y del postulado para el cargo de curador cursante a los folios 4 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente y las niñas de auto; así como del postulante para ejercer el cargo y del futuro cónyuge. Así como la aceptación y declaración del ciudadano LUIS ALFREDO OJEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.553.062; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O., REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana DAMELYS CAROLINA CAMACHO CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.942.597, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 5 años de edad, nacidas el día 05/04/2012 y 25/04/2017 respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del adolescente JAIRO ALEJANDRO ESCALONA CAMACHO y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano LUIS ALFREDO OJEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.553.062.

Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:34 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño






ASUNTO: UP11-J-2022-000022