REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2021-000080
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ALBERTO CASTILLO ANDRIOTIS y BELKIS ALEIMAR RODRIGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 26.280.542 y 26.602.211 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL: JULIETA GIOPPO Y NELSON ADONIS LEON inpreabogados Nº 196 y 61.272 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 1 de diciembre de 2021, por ante este ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los abogados JULIETA GIOPPO y NELSON ADONIS LEON inpreabogados Nº 196.709 y 61.272 respectivamente, quienes actúan, la primera asistiendo AL ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO ANDRIOTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.280.542, y el segundo, en nombre y representación de la ciudadana BELKIS ALEIMAR RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.602.211 respectivamente; en su orden, según Poder Especial debidamente notariado por ante la Notary Public, State Texas, de los Estados Unidos de América, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 10 al 12 del expediente; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cinco (5) de septiembre del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 161 del año 2019, la cual riela a los folios 8 y 9 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 2 años, nacida el día 3/04/2020, tal como consta en la original de certificado de nacimiento cursa al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 6 de diciembre de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijara una vez que conste en auto la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 8/12/2021 suscrita y presentada por el abogado NELSON ADONIS LEON, inpreabogado Nº. 61.272, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana BELKIS ALEIMAR RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.602.211, a dar cumplimiento a lo ordenado al auto que riela al folio 15 del asunto.
Consta al folio 23 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 09/03/2022 se insto a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado, en indicar el monto de la obligación de manutención mensual, así como los montos de los meses de septiembre y diciembre de la obligación de manutención, conforme lo dispone el artículo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 4/05/2022 suscrita y presentada por el abogado NELSON ADONIS LEON, inpreabogado Nº. 61.272, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana BELKIS ALEIMAR RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.602.211, a dar cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos. En fecha 19/05/2022 se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS ALBERTO CASTILLO ANDRIOTIS y BELKIS ALEIMAR RODRIGUEZ MORALES, identificados en autos, signada con el Nº 161 del año 2019 expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante a los folios 8 y 9 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 2 años, nacida el día 3/04/2020, expedido por CERTIFICATION OF BIRTH de Miami Florida de los Estados Unidos de América, signado con el Nº 109-2020-053312 del año 2020 cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Original del Poder Especial debidamente notariado por ante la ante la Notary Public, State Texas, de los Estados Unidos de América, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 10 al 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y su representante judicial y la faculta mandataria para la tramitación de la presente solicitud.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JESUS ALBERTO CASTILLO ANDRIOTIS y BELKIS ALEIMAR RODRIGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 26.280.542 y 26.602.211 respectivamente, contraído el día cinco (5) de septiembre del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 161 del año 2019, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de doscientos dólares americanos mensuales. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cuatrocientos dólares americanos. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cuatrocientos dólares americanos. Cantidades que serán depositadas mediante Zelle o transferencia en cuentas bancarias a nombre de la madre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron un régimen internacional, pudiendo el padre compartir con la niña de manera abierta y sin ninguna limitación; cuando el padre quisiera compartir con su hija, podrá compartir con su hija en su residencia actual en os Estados Unidos de América. De igual manera, el padre podrá compartir con la niña mediante video llamada, y/o a través de las redes sociales sea whatsApp, instgtram, facebook o Messenger, por lo menos tres veces a la semana. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:44 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UH06-J-2021-000080
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