REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UH06-J-2022-000064

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CORINA ORELLANES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.699.687.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS JOSE FUENTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.949.582.

ABOGADO ASISTENTE: SORAINY JOSE ALFONZO GARCIA, inpreabogado Nº 222.884.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 2 de febrero de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana CORINA ORELLANES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.699.687, debidamente asistida por la abogado SORAINY JOSE ALFONZO GARCIA, inpreabogado Nº 222.884, contra del ciudadano ALEXIS JOSE FUENTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.949.582; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintiuno (21) de octubre del año 2010, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202 del año 2010, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10, 7 y 6 años de edad, nacidos el día 28/04/2012, 02/12/2014 y 23/04/2016 respectivamente, como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 8 al 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el año 2020, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 7 de febrero de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSE FUENTES PEREZ; ampliamente identificado en auto; se prescindió de la opinión de la niña de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretado. Se insto a la parte a indicar el monto del mes de diciembre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 21 del asunto, cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 9/03/2022, se ordeno subsanar los montos correspondiente a la obligación de manutención a favor de los niños de autos, del mes de diciembre, según lo indicado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11/03/2022 suscrita y presentada por la ciudadana CORINA ORELLANES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.699.687, debidamente asistida por la abogado SORAINY JOSE ALFONZO GARCIA, inpreabogado Nº 222.884, a dar cumplimiento a lo ordenado al auto que riela al folio 23 del asunto.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSE FUENTES PEREZ y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13/05/2022 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana CORINA ORELLANES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.699.687, debidamente asistida por la abogado SORAINY JOSE ALFONZO GARCIA, inpreabogado Nº 222.884; de la NO comparecencia del ciudadano ALEXIS JOSE FUENTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.949.582, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 16, 17 y 25 del expediente; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

En fecha 20/05/2022 se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado SORAINY JOSE ALFONZO GARCIA, inpreabogado Nº 222.884, quien asiste a la ciudadana CORINA ORELLANES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.699.687; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CORINA ORELLANES VALERIO Y ALEXIS JOSE FUENTES PEREZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 202 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 28/04/2012, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 274 del año 2012, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 02/12/2014, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 825 del año 2014, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 23/04/2016, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 614 del año 2016, cursante al folio 12 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y cónyuge cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legal de los niños de auto.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CORINA ORELLANES VALERIO Y ALEXIS JOSE FUENTES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.699.687 y 16.949.582 respectivamente, contraído el día veintiuno (21) de octubre del año 2010, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos mensuales, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primero cinco días de cada mes. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de trescientos dólares americanos o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para los gastos escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de trescientos dólares americano por cada niño, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, entre otros, sean cubierto por ambos padres en un cincuenta (50%) cada uno previo presupuesto y presentación de facturas. Cada padre se compromete a comprar un juguete para sus hijos, en la época decembrina. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijos las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de sueño, descanso y recreación. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:23 a.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO
















ASUNTO: UH06-J-2022-000064