REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000488
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANGELICA MARIA SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.890.708.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDESSON JOSE FERNANDES CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.304.437.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, inpreabogado Nº 274.427.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 17 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.890.708, debidamente asistido por el abogado HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, inpreabogado Nº 274.427, contra del ciudadano EDESSON JOSE FERNANDES CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.304.437; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día dos (2) de octubre del años 2019, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 123 del año 2019, la cual riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 26/07/2015; tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; separaron de hecho desde hace un año, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano EDESSON JOSE FERNANDES CARRERA; ampliamente identificado en auto; se prescindió de la opinión de la niña de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2021, suscrita y presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA SUMOZA, debidamente asistida por el abogado HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, inpreabogado Nº 274.427, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 10 del asunto.
Al folio 19 del asunto cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano EDESSON JOSE FERNANDES CARRERA y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 23/03/2022 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 26/04/2022, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 20 de mayo de 2022 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana ANGELICA MARIA SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.890.708, debidamente asistida por el abogado HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, inpreabogado Nº 274.427; de la NO comparecencia del ciudadano EDESSON JOSE FERNANDES CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.304.437, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 20, 21 y 22 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, inpreabogado Nº 274.427, quien asiste a la ciudadana ANGELICA MARIA SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.890.708; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELICA MARIA SUMOZA y EDESSON JOSE FERNANDES CARRERA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 123 del año 2010 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacida el día 26/07/2015, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Guanta del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, signado con el Nº 410 del año 2015, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y cónyuge cursante al folio 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legal del adolescente y el niño de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGELICA MARIA SUMOZA y EDESSON JOSE FERNANDES CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.890.708 y 14.304.437 respectivamente, contraído el día dos (2) de octubre del años 2019, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 123 del año 2019, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de veinticinco dólares semanal o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de treinta dólares o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de treinta dólares o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos que requiera el niño derivado de los estudios, útiles escolares, uniformes, transporte; así como medicinas, consultas, ropa, serán sufragados por ambos padres en proporciones iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, quien compartirá con su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño en sus estudios. Cada quince (15) días el padre compartirá con su hija, sacándola de paseo los fines de semana, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidos por mitad del periodo vacacional con el padre, y la otra mitad será compartida con la madre. En casa de no poder cumplir el padre con el régimen aquí establecido; debe comunicar a la progenitora o viceversa, para que juntos se pongan de acuerdo, tomando en cuenta el interés superior de la niña. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:15 a.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000488
|