REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis (6) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000315
UP11-J-2022-000108

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NELSYS MAYLEN CRESPO DE HERNANDEZ y YEHAN ALBERTO HERNANDEZ DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.156.949 y 12.850.931 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: JUDITH YEPEZ GONZALEZ ISA inpreabogado Nº 35.185.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 16 de febrero de 2022, por ante este ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ ISA inpreabogado Nº 35.185, quien actua en nombre y representaciòn de los ciudadanos NELSYS MAYLEN CRESPO DE HERNANDEZ y YEHAN ALBERTO HERNANDEZ DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.156.949 y 12.850.931 respectivamente; segùn Poder Especial debidamente notariado por ante la Primera Notaria de Providencia de la República de Santiago de Chile, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 05 al 09 del expediente; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día siete (7) de agosto del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 264 del año 2008, la cual riela al folio 10 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 14/03/2012, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; que se encuentran separados de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 21 de febrero de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; de igual modo, se prescindió de la opinión de la niña de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 18 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado. En fecha 26 de abril de 2022, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELSYS MAYLEN CRESPO DE HERNANDEZ y YEHAN ALBERTO HERNANDEZ DABOIN, identificados en autos, signada con el Nº 264 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 10 del expediente. 2) Copia certificada de las actas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 14/03/2012, expedido por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 1266 del año 2012, cursante al folio 11 del asunto. 3) 4) Original del Poder Especial debidamente notariado por ante la Primera Notaria de Providencia de la República de Santiago de Chile, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 5 al 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y sus representante judiciales y la facultad de mandataria para la tramitación de la presente solicitud.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NELSYS MAYLEN CRESPO DE HERNANDEZ y YEHAN ALBERTO HERNANDEZ DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.156.949 y 12.850.931 respectivamente, contraído el día siete (7) de agosto del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 264 del año 2008, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta dólares (150$) mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, dicho monto será entregado directamente a la madre de la niña. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de doscientos dólares (200$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de dos cientos dólares americanos (200$), o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hija donde actualmente se encuentra, en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile o la que señale la madre en caso de cambio, en cualquier momento del día que no interrumpa sus labores escolares y descanso; serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien compartirá la niña las vacaciones escolares y fiestas decembrinas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO


















ASUNTO: UH06-J-2022-000315
UP11-J-2022-000108