REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000002

SOLICITANTES: Ciudadanos JULIE STEPHANIE ALGIERI MENDOZA y RAFAEL ANDRES GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 25.927.634 y 21.303.126 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 06/06/2015.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Vista la solicitud presentada por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a petición de los ciudadanos JULIE STEPHANIE ALGIERI MENDOZA y RAFAEL ANDRES GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 25.927.634 y 21.303.126 respectivamente, en su condición de padres y representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 06/06/2015; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en fecha 3/05/2022, a favor del niño de auto, establecido en los siguientes términos:

EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente la madre ciudadana JULIE STEPHANIE ALGIERI MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 25.927.634, que es su voluntad que el ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.303.126, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 06/06/2015, por cuanto, la madre, viajara fuera del país por varios meses (por tiempo indefinido); hechos que le impide estar presente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo; quedando el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su padre ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.303.126; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente la madre ciudadana JULIE STEPHANIE ALGIERI MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 25.927.634, que es su voluntad que el ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.303.126, sea quien ejerza temporalmente a partir de la presente homologación la Responsabilidad de custodia de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 06/06/2015, por un lapso de nueve meses.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 06/06/2015; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 06/06/2015, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; al progenitor ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.303.126, sin perturbar la titularidad de la patria potestad de la progenitora; pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA TEMPORAL DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 06/06/2015, a favor de su PADRE ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.303.126, quien ejercerá la Responsabilidad de Custodia de su hijo, por un lapso de nueve meses.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

El Secretaria,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:31 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño
















ASUNTO: UP11-H-2022-000002