REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000007
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.465.996, abogada, Inpreabogado Nro. 258.450, domiciliada en la Avenida Cartagena con calle 25 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, nacida 28/11/2021 de cinco (5) meses de edad, con Nº de pasaporte Venezolano 166419438.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha 4 de mayo de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.465.996 abogada, Inpreabogado Nro. 258.450, domiciliada en la Avenida Cartagena con calle 25 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, nacida 28/11/2021 de cinco (5) meses de edad, con Nº de pasaporte Venezolano 166419438; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Bogotá- Colombia para la cita de visa americana y otorgamiento a favor de la niña de auto y continuar el viaje hasta la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América.
En fecha 4 de mayo de 2022, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la opinión de la niña debido a su corta edad y video llamado al progenitor de la adolescente, ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 27.307.432, progenitor de la niña de autos, través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(863) 9698979, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 30 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante quien es abogado; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, nacida 28/11/2021 de cinco (5) meses de edad, signada con el Nº 772 del año 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la solicitud DS-160 de solicitud de visa, emitida por el CONSULAR ELECTRONIC APPLICATION CENTER DE U.S DEPARTAMENT OF STATE, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 6, 7 y 8 del asunto; se valora las documentales conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de la niña de auto y de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para la estancia legal del niña en los Estados Unidos de América.
La copa simple de la petición de permiso de PETITION FOR A NONIMMIGRANT WORKER, emanado de THE UNITED STATES OF AMERICA, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; así como de la copia del pasaporte Venezolano y Visa Americana del padre de la niña de autos; se valora conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose estancia legal del padre de la niña en los Estados Unidos de América.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la niña y de la solicitante de autos, así como de la visa americana, cursante a los folios 11, 13 y 14 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en la ciudad de Bogotá-Colombia para la cita y otorgamiento de la visa americana y continuar el viaje hasta la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajará en compañía de su madre ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.465.996.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.465.996 y 27.307.432 respectivamente, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 31, 32 y 33 su vuelto del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+1(863) 9698979, en fecha 6 de mayo de 2022, cursante al folio 30 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, nacida 28/11/2021 de cinco (5) meses de edad, con Nº de pasaporte Venezolano 166419438, en compañía de su madre ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.465.996, con pasaporte Venezolano Nº 142009738, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la niña, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día 10 de mayo de este año, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de la república Bolivariana de Venezuela por la LÍNEA AÉREA COPA AIRLINES con destino a Panamá, según vuelo Nº CM0225, para proseguir con el viaje hasta Bogotá – Colombia a través de la misma línea aérea, según vuelo Nº 0494, lugar en el cual la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, tiene programada la cita y otorgamiento de la visa americana; hasta el día 19 de mayo de 2022 cuando viajaran desde la ciudad de Bogotá-Colombia hasta la ciudad de Panamá, por la LÍNEA AÉREA COPA AIRLINES según vuelo Nº CM0495, para proseguir con el vuelo hasta desde Panamá hasta la ciudad de Nueva York de los Estado Unidos de América a través de la aerolínea AVIANCA según vuelo Nº AV0244, retornando el día 19 de junio del año 2022, por la LÍNEA AÉREA DELTA AIR LINES INC, según vuelo Nº DL0253 hasta la ciudad de Colombia y proseguir con el vuelo hasta la ciudad de Panamá a través de la línea aérea COPA AIRLINES con destino a la ciudad de Caracas Venezuela, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la República Bolivariana de Venezuela, según vuelo Nº CM0224 el día 20 de junio de 2022, boleto aéreos que cursan a los folios 19, 20, 21, 27, y 28 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de optar por su documentación de visado y de recreación (compartir familiar); por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y niña en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, nacida 28/11/2021 de cinco (5) meses de edad, con Nº de pasaporte Venezolano 166419438, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, nacida 28/11/2021 de cinco (5) meses de edad, con Nº de pasaporte Venezolano 166419438, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes diez (10) de mayo del año 2022 hasta el día lunes veinte (20) de junio del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.465.996, con pasaporte Venezolano Nº 142009738.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la representante legal de la niña de autos, deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiocho (28) de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la niña, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2021-000007
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