REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000273
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos THAINA DESIREE CASTAÑEDA HERNANDEZ y GUSTAVO EMILIO ALVAREZ NATERA, venezolanoS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.482.118 y 12.285.307 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS JOSE OJEDA RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.794.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 16 de marzo de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos THAINA DESIREE CASTAÑEDA HERNANDEZ y GUSTAVO EMILIO ALVAREZ NATERA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSE OJEDA RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.794, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 22 de octubre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, del año 1999, que riela a los folios 9 y 10 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 7 y 8 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija, bajo régimen de minoridad.
En fecha 21 de marzo de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto que cursa al folio 28 del expediente que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis,es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos THAINA DESIREE CASTAÑEDA HERNANDEZ y GUSTAVO EMILIO ALVAREZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.482.118 y 12.285.307 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 350,00) mensuales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, asimismo, como bonificaciones extras, el progenitor en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, por concepto de gastos escolares, aportará la suma de QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 500,00), y la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de gastos decembrinos, el monto de QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 500,00). Con respecto a los gastos médicos (consultas médicas y medicinas), serán cancelados por ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%) previa presentación de presupuesto y facturas. Los gastos de ropa y calzados de la adolescente cada seis (6) meses, serán cubiertos por cada uno de los padres en la misma proporción del cincuenta por ciento (50%) previa presentación de presupuesto y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija libre para el progenitor, quien podrá compartir con su hija cuando lo desee previo acuerdo con la madre, respetando siempre los horarios de comida, descanso, estudios y sueño de la hija.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA